REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000853


Revisado el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 20 de mayo de 2004, se declara Definitivamente Firme el Fallo Condenatorio dictado en fecha 21/04/04, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al ciudadano EDIURMA DAVID FARIAS BONALDI, titular de la Cédula de Identidad No. (Indocumentado), soltero de 19 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, el 09/05/84, hijo de Saray Bonaldi y Jesús Farias, residenciado en Barrio Las Tinajitas, sector 1, a tres casas de la Circunvalación, al lado de proal, casa sin número, Circunvalación Norte, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem.

2.- Por cuanto el mencionado ciudadano optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijó audiencia oral a los fines de escucharle, sin embargo hasta el día de hoy, no se ha hecho efectiva la orden de captura librada en su contra por cuanto nunca compareció ante el tribunal.

3.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, la pena impuesta es de un año, siendo que el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de dos años, los cuales vencían el día 20 de mayo de 2005, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, en consecuencia, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, motivo por el cual, en este acto así se declara.

4.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO EDIURMA DAVID FARIAS BONALDI, titular de la Cédula de Identidad No. (Indocumentado), ampliamente identificado en autos. Se oreda dejar sin efecto la orden de captura. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.


La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario