REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001998
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 18/02/2009, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal, quien había librado orden de aprehensión por solicitud de revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, otorgado al penado ALEXANDER ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 16.601.034. Residenciado en San Agustín del Sur, sordo a Gobernador, casa Nº 165 cerca de la Licorería Guayabal, Caracas. Oída como fueron las partes y la exposición del penado, por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo una medida alternativa de cumplimiento de pena desde el año 2005, y no estaba presente en el acto la delegado de prueba que supervisaba el cumplimiento de la misma, a los fines de escuchar su planteamiento en cuanto al penado, se procedió a ubicar a la delegado de prueba y continuar la audiencia a las 03:00 PM, de ese mismo día, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes. Presentes las partes, Fiscal del Ministerio Público Abg. YUSLEIVY PINEDA, la Defensora Pública, Abg. Margarita Rodríguez, La Delegada de Prueba, Lic. Zulia Barrios, esta juzgadora los impuso del motivo de la audiencia y se les dio la palabra: EL PENADO, quien expuso: “Yo me encontraba cumpliendo mi beneficio de régimen abierto iba a cumplir en la noche a dormir y firmar el libro, y un compañero me dijo que no entrara porque un interno que cumplía el mismo beneficio lo mandaron a matarme, yo viendo esa situación que ahí mataron a otro, por motivos de seguridad tuve que irme para caracas, yo venía a buscar una audiencia y no podía porque me acosaban aquí mismo y me caían a tiros, me dieron un tiro en la mano, me mataron a mi hermanito que nunca estuvo preso, yo le pido que usted que me de una oportunidad por mis hijos, yo estoy trabajando en la empresa Operadora Terrestre Oriente, como parquero de siete de la mañana a cuatro de la tarde, también trabajo con mi concubina de seis a doce de la noche en la calle del hambre, vendiendo pepitos, arepas y hamburguesas. Le pido que si me van a revocar no sea por aquí, que me den la oportunidad de presentarme en otro sitio. El único problema que tengo es que me quieren matar y mataron a mi hermano. Nunca pude llegar a informar al delegado de prueba porque los que querían matarme estaban allí adentro. Yo me imagine que eso me iba a traer problemas más adelante, pero no podía venir porque me acosaban por todos lados. Estoy en Caracas desde que me fui, desde octubre o noviembre de 2006.” Presente la delegada de prueba, el penado expuso: “Yo estaba cumpliendo el beneficio y una noche fui a dormir y un compañero me llamó y me dijo que no entrara porque me iban a matar, a mi me querían matar ahí y traté de proteger a mi familia porque me mataron a mi hermano las mismas personas, yo me evadí me fui para caracas formé otro hogar y tengo una niña de año y medio, trabajo en la Operadora Terrestre de parquero desde el 2007, traté de hablar pero me dio miedo porque me querían matar, me dieron un tiro en la mano cuando trate de venir a buscar una audiencia con la doctora, ahí tome la decisión de trasladarme para caracas, no pude llegar para pedir que me trasladaran para otro sitio, esas mismas personas me mataron a mi hermano, yo he cambiado deje las drogas, fue un error que cometí joven ya soy un viejo, me considero un señor mayor. Eso fue algo que sucedió de repente, a mi hermano lo matan cuando yo me había evadido, mi hermano trato de ayudarme y lo mataron las personas que me querían matar a mi.” LA DELEGADA DE PRUEBA, quien expuso: “El residente ingreso el 22 de diciembre 2005, cumplió regularmente con el periodo de inducción, ante la situación que no contaba con empleo estable ni oferta laboral para ocuparse en un trabajo, se le dispuso material de trabajo para que se desempeñara como vendedor de jugo en el centro de la ciudad, en el que se ocupó hasta que se evade del Centro en fecha 13/’02/2006, si bien es cierto y como se explica en la solicitud de revocatoria incumplió a las condiciones impuestas por el tribunal, e inadaptabilidad a las normas internas de la institución, luego al mes se presentó la ciudadana Yesica Maria La Cruz, quien era su concubina para ese momento y expresó que el penado tenía intenciones de regresar a la Institución ya que estaba arrepentido de haber faltado al beneficio, en vista de tal planteamiento la delegada le insta a que vuelva a presentarse o que asistiera a hablar con su defensa sin embargo no se obtuvo ninguna información de lo indicado y se decide solicitar la revocatoria del beneficio al tribunal, ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el penado en esta audiencia se podría considerar su situación siempre y cuando se constante el aspecto laboral, apoyo familiar y si verdaderamente se encuentra residenciado en la dirección que dice habitar, y realizarle un reconocimiento médico forense, se tome en cuenta el cómputo que hasta ahora ha cumplido el penado y que en caso de que aun se encuentre en el lapso de seguir cumpliendo régimen abierto sea ordenado el cumplimiento de esta medida en el CANESTRI, Centro de Tratamiento en Caracas, para que continué con el beneficio, bajo las condiciones que este tribunal imponga, además de las que el delegado de prueba que le designen crea conveniente, haciendo toda esta consideración en darle la oportunidad de que logre reinsertarse verdaderamente a la sociedad, ya que el planteamiento que ha hecho el penado de amenazas de muerte a la que fue objeto estando en el CTC Nilda Hernández, y que al haberse evadido matan a su hermano no sería conveniente que reingresara nuevamente a este Centro, tomando en cuenta el derecho a la vida. El cumplió desde el 22/12/2005 hasta el 13/02/2006, que fue cuando se evadió.” LA DEFENSORA, quien expuso: “Oído al penado y que manifiesta que su vida corre peligro, estando cumpliendo el régimen abierto, hecho este corroborado porque posteriormente de egresar de esa institución recibió lesiones en su mano izquierda, lo que se observa en la audiencia, solicito que reconsidere que el mismo continué cumpliendo dicha fórmula, en razón de que toda decisión debe estar provista del debido proceso, establecido en el artículo 49 y en especial dentro de las garantías previstas es que la persona sea oída en cualquier clase y etapa a fin de fundamentar o no cualquier decisión, y como quiera que mi defendido incumplió por una causa justificada como es que su vida corría peligro el artículo 46 de la Constitución contempla el derecho de la persona que se le respete su integridad física y moral, pido que mi defendido continué en vista que se encuentra trabajando, no ha cometido otro hecho punible y tiene la disposición de cumplir con las obligaciones, en caso que se considere que el mismo continué con la fórmula a fin de preservarle su integridad física, que el mismo pernote en otra jurisdicción.” Presente la delegada de prueba la defensa expuso: “Ratifico lo expuesto anteriormente en el sentido que mi representado continué cumplimiento de pena ya que explicó las razones porque no seguir cumpliendo con su régimen de prueba, razones que están ajustados a derecho por cuanto corría peligro su vida. Derecho que es inviolable en toda etapa del proceso.” LA FISCAL, quien expuso:: “Observo que corre inserto en el folio 382 y 383 de la segunda pieza del presente asunto, solicitud del CTC Nilda Lucrecia, revocatoria de la Fórmula Alternativa por incumplimiento de las condiciones impuestas, igualmente en fecha dos de febrero de 2007, en base en dicha solicitud revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido solicito se de cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal por cuanto el penado en ningún momento notificó a su delegado de prueba las causas por las que no se presentó al establecimiento abierto, así mismo como se desprende de su exposición estaba consciente que este incumplimiento podía traer como consecuencia la revocatoria, solicito se oficie a su delegado de prueba a fin que conste hasta que fecha cumplió en el CTC.” Presente la delegada de prueba, la fiscal expuso: “Aun cuando es evidente el incumplimiento por parte del penado, las obligaciones impuestas por este tribunal y por su delegado de prueba, una vez oída la exposición realizada por la delegada de prueba, donde constan las razones de porque el incumplimiento, causa suficiente para que se le revoque la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, solicito a este tribunal que en caso de reconsiderarse la medida de régimen abierto, se cumpla en un CTC fuera de este estado y se imponga al penado las condiciones que en realidad que aseguren efectivamente el cumplimiento de su pena.”
En este estado, oída la solicitud de la delegado de prueba, antes de emitir pronunciamiento, se procedió a hacer trasladar por separados al hermano y concubina del penado: Enifer Rafael Mújica Peña, titular de la Cédula de identidad Nº 18.104.796, quien expuso: que el penado vive en caracas que tiene una venta de comida rápida. Que a su hermano lo mataron y al penado le dieron un tiro en la pierna y en la mano. Igualmente se escuchó a Merly Rosales, titular de la Cédula de Identidad No 10.010.964. Quien expuso: que es la concubina del penado, que viven en Caracas, Santa Rosalía, Calle de sordo a Gobernador. Nº 165, cerca del Nuevo Circo. Que el estaba trabajando de parquero y tenemos un carro de arepas y con comida rápida en las noches. El no ha tenido problemas de nada, compramos un carro como hace dos meses, yo convivo con el desde hace dos años, yo tengo mis hijas grandes y una pequeña de él.
Este tribunal, Oída la exposición del penado, de las partes, verificado con la familia la situación de trabajo y de residencia del penado y revisada la causa, esta juzgadora verificó que al folio 387 y siguientes del presente asunto se encuentra resolución mediante la cual este tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto otorgada al penado, oportunidad que no se le escuchó violándose así derechos fundamentales, como es el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, por lo que este tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales del penado, con fundamento en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como jueza garantista consideró procedente declarar la nulidad de la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, por violación de derechos fundamentales del penado como es el derecho a ser oído y el derecho a la defensa. Por otra parte escuchado como fueron los alegatos del penado y la delegado de prueba, que él mismo tiene más de dos años en la calle sin haber incurrido en otro hecho punible, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 272 de la Constitución, como es que debe dársele preferencia al cumplimiento de pena en libertad sobre el cumplimiento de pena en reclusión, este tribunal consideró procedente lo siguiente: Primero: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y librar los oficios correspondientes. Segundo: Actualizar el cómputo de la pena a los fines de determinar el tiempo de pena que le falta por cumplir y a que otra medida opta y para que fecha. Tercero. Mantener al penado bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destino a Establecimiento Abierto, manteniendo las mismas condiciones que se le impusieron e imponiéndoles la siguiente condición: No debe acudir a sitios públicos, tales como discotecas, ferias, centros comerciales, entre otros; Medida que la deberá continuar cumpliendo en el Canestri, Centro de Tratamiento de Caracas; a donde se le ordenó trasladarse por sus propios medios y presentarse en el transcurso del día 19/02/2009. Cuarto: Se ordenó realizar evaluación Médico Forense. Se ordenó Librar Oficios al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de Caracas. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 190, 191 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARO LA NULIDAD de la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena, dictada en fecha 02/02/2007, por violación de derechos fundamentales del penado como es el derecho a ser oído y el derecho a la defensa. MANTIENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado ALEXANDER ANTONIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 16.601.034, a quien se le mantienen las mismas condiciones que se le impusieron y se le impuso al siguiente condición: No debe acudir a sitios públicos, tales como discotecas, ferias, centros comerciales. SE TRASLADO el cumplimiento de la medida en el Centro de Tratamiento “Dr. Francisco Canestri” Caracas. Se DEJO SIN EFECTO la Orden de Aprehensión contra el penado antes identificado. SE ORDENO actualizar el cómputo de la pena a los fines de determinar el tiempo de pena que le falta por cumplir y a que otra medida opta y para que fecha. SE ORDENO realizar evaluación Médico Forense. Se ordenó Librar Oficios al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de Caracas. Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn y remítase copia anexa. Remítase copia al Centro de Tratamiento “Dr. Francisco Canestri”. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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