REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000227
Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JHON JAIRO BRITO BARRAGAN, Cèdula de Identidad Nro. 15.176.664 Venezolano, nacido el 24-10-75, mayor de 33 años de edad, hijo de Marìa Barragán y Daniel Brito, con ultimo domicilio conocido en El Barrio La Feria, callejón 11D sector II, casa S/n. a cuadra y media de ASCARDIO en Barquisimeto, Estado Lara, se observa:
El penado JHON JAIRO BRITO BARRAGAN fue condenado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 558 al 559 Auto de Ejecución de Computo de fecha 12 de Febrero de 2009 reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, el penado había cumplido la totalidad de la pena impuesta, al computarse como pena cumplida TRES (3) AÑOS DIEZ MESES Y VEINTISIETE DIAS, toda vez que el penado permaneció privado de libertad a la orden del Tribunal de Control No. 5 en el asunto KP01-P-2008-009178
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que JHON JAIRO BRITO BARRAGAN cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Líbrense Boletas de libertad solo por este asunto.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: JHON JAIRO BRITO BARRAGAN C.I. Nro. 15.176.664 quien fue condenado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplió en su totalidad, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD PLENA SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal quinto de Control, quien ventila la causa Nro. KP01-2008-009178, relacionada con el penado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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