REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002853



Vista la presente causa que se le sigue al penado: VILLASMIL ESCALONA OMAR SEGUNDO identificado con cédula de identidad Nro. 16.750.209 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en actas a los folios 189 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 2 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 23-10-07, por el Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Del auto de Ejecución de la Pena se evidencia que el penado nunca ha estado detenido, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Consta a las actas (f.183) INFORME TECNICO de fecha 23 de Julio de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta igualmente al folio 189 Constancia de Trabajo emitida por Granja Yucatan, certificando que el penado presta servicios como obrero rural.

Al folio 511 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19-5-08 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal por asunto distinto al que ocupa esta decisión.

En virtud de lo expuesto, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá cumplir.
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico
- Evitar involucrarse en hechos delictivos o faltas durante el disfrute del beneficio
-Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar ningún tipo de armas

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: VILLASMIL ESCALONA OMAR SEGUNDO identificado con cédula de identidad Nro. 16.750.209 , el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

Notifíquese al penado que con la publicación de esta decisión cesa cualquier medida cautelar que le hubiese sido dictada durante el proceso de enjuiciamiento, incluyendo la de presentación que mantiene por ante la U.R.D.D. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria