REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010365

Redención por Trabajo y Estudio (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con DARWIN RAFAEL SANTELIZ CASTILLO, C.I. N° 14.878.568, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como
TRABAJO

Desde el 13-03-2008 hasta el 23-01-2009 en ARTESANÍA, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) horas diarias por siete días a la semana, que representa como Tiempo a Redimir de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: CINCO (05) MESES Y CINCO (05 )DIAS, que se le restara de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

Desde el 03-03-2008 hasta el 03-02-2009 como MONITOR DEPORTIVO, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Cuatro (04) horas diarias que representa como Tiempo a Redimir de Once (11) Meses, vale decir Trescientas Treinta (330) Días Multiplicados por Cuatro (04) Horas Laboradas de (4 A 8 p.m.), arrojando como resultado Mil Trescientas Veinte (1320) Horas divididas a Jornada Laboral por Día de Seis (06) horas, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual resulta Doscientos Veinte (220) Días Efectivos Laborados, es decir SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: TRES (03) MESES Y VEINTE (20 ) DIAS, que se le restara de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

En virtud de lo expuesto la suma del Tiempo Redimido por Trabajo y Estudio a favor del penado es de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.






D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a DARWIN RAFAEL SANTELIZ CASTILLO, C.I. N° 14.878.568, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy; al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTÍNEZ

El SECRETARIO