REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003576

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: LUIS TORRES CHAVEZ, C.I. N° V-19.779.796., se observa:

El penado LUIS TORRES CHAVEZ, C.I. N° V-19.779.796, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27 de Junio del 2008, donde se evidencia que la Pena se Cumplía el 15 de Febrero del 2009.

En fecha 06 de Agosto del 2008 se le Revocó a LUIS TORRES CHAVEZ, C.I. N° V-19.779.796., la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Beneficio de Régimen Abierto.

En fecha 05 de Abril del 2008, es detenido nuevamente en la Causa signada bajo el Nº KP01-P-2008-003871 y posteriormente acumulada al asunto KP01-P-2004-001131, asunto en el cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, información esta obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000, verificándose así que igualmente cumplió la Pena impuesta en el presente asunto, vale decir el 15 de Febrero del 2009.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a LUIS TORRES CHAVEZ, C.I. N° V-19.779.796, por lo que se ordena su Libertad Plena EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HACIENDO LA SALVEDAD QUE “QUEDA DETENIDO” A LA ORDEN DEL TRIBUNAL RESPECTIVO EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-2004-001131, ASUNTO EN EL CUAL FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, POR LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO