REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001489
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: EDIXON JOSE RODRIGUEZ, C.I. N° V-11.698.755., se observa:
El penado EDIXON JOSE RODRIGUEZ, C.I. N° V-11.698.755, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio por Acumulación de Sentencias Condenatorias por la comisión de los delitos de Robo Agravado y robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de Febrero del 2002, donde se evidencia que la Pena se Cumplía el 24 de Agosto del 2008.
En fecha 31 de Marzo del 2006 se le otorgó a EDIXON JOSE RODRIGUEZ, C.I. N° V-11.698.755., la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Beneficio de Confinamiento, obteniendo su libertad.
En fecha 18 de Mayo del 2006, es detenido nuevamente en la Causa signada bajo el Nº KP01-P-2006-003870, asunto en el cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince Días de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asunto este por la cual fue dejado en libertad por Cumplimiento de Pena el 05 de Febrero del 2009, información esta obtenida a través del sistema Informático Juris 2000, verificándose así que igualmente cumplió la Pena impuesta en el presente asunto, vale decir el 24 de Agosto del 2008.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: EDIXON JOSE RODRIGUEZ, C.I. N° V-11.698.755, por lo que se ordena su Libertad Plena en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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