REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006240

Vista las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendido por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.395, en beneficio del ciudadano JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Juzgado observa:

1.- En fecha 16 de octubre de 2006, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N °03 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- En fecha 16 de Mayo del 2008, este Tribunal de Juicio N° 06, impuso al acusado de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad como presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del País.

3.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que

“(…) A mi representado se le impuso en fecha 16 de mayo de 2008, medida de presentación cada ocho (8) días, según lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido cumplida a cabalidad, sin embargo, por naturaleza de esta medida hace mantener a mi patrocinado bajo ciertas restricciones, impidiendo la posibilidad de realizar a plenitud su actividad laboral, por lo que existe la imperiosa necesidad de que se amplié.

4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, así como también de la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que el acusado en referencia viene cumpliendo a cabalidad con dichas medidas cautelares, y en razón de ello, considera prudente REVISAR las medidas de coerción personal impuestas a el acusado JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada ocho (08) días, a cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de acusados de este circuito Judicial Penal, y mantiene la de prohibición de salir sin autorización del país, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y acuerda ampliar el régimen de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y mantiene de prohibición de salir sin autorización del país, ello de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.




LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE