REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000124

JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
ACUSADO: CARLOS JOSE FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.143 y domiciliado en el Caserío Nuezal de Calera, cerca de la hacienda el Nuezal, Sanare, estado Lara.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Vladimir Gutiérrez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO

Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de Enero de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2007, en virtud de que el mencionado ciudadano incumplió con el régimen de presentaciones, medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 11-02-04, por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias del piso 8 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala Francisco Castillo, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, el Defensor Privado, Abg. Ernesto Guedez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.318 y el acusado CARLOS JOSE FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.143, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 14:05 horas, el 23 de Enero de 2009, por funcionarios activos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la calle 13 entre avenidas 06 y 07, zona comercial de Quibor; al referido acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Juez dio inicio a la audiencia y le informó al acusado el motivo de la misma.

De inmediato el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expuso: “Yo no me presenté mas porque antes vivía en Quibor y ahora vivo en Sanare, eso está muy retirado, no me llegó boleta de notificación por eso no vine al juicio, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Visto que mi defendido expuso los motivos por los cuales nos se ha presentado al juicio, que debió mudarse a los lados de Sanare, solicito que se fije oportunidad para celebrar juicio oral y publico, que se deje sin efecto la orden de aprehensión y que se le mantenga la medida cautelar impuesta, que se le ordene la citación a la nueva dirección que aportó en este acto pidiendo la colaboración a la policía de sanare, sin embargo queda notificado de la nueva fecha que se fije, es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado se compromete a cumplir con su Medida de presentación periódica ante el Tribunal, esta representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa, por lo que solicito se mantenga la medida y se deje sin efecto la orden de Aprehensión, se fije fecha de Juicio Oral y Público, es todo.”

Oídas las partes, este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” , como fue en el presente caso, este Tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS JOSE FALCON, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado en fecha 11 de Enero del año 2004, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Lara, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Órgano Jurisdiccional que acordó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada 45 días, acordando igualmente que la causa se sustanciara y tramitara por el procedimiento abreviado, razón por la cual este Juzgado una vez recibidas las actuaciones convoca la audiencia de Juicio Oral y Público, pero siendo que el referido acusado no compareció a los actos convocados y ante este Tribunal no justificó el incumplimiento de la medida de coerción personal impuesta, pues el acusado no manifestó ante este despacho razón alguna, acordó en fecha 08/08/2007, librar orden de aprehensión en contra del citado acusado, siendo efectivamente capturado en fecha 23 de Enero del presente año, por funcionarios activos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ahora bien, teniendo en cuenta que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado con el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dicha medida sería razón suficiente para revocar la misma conforme al texto procesal penal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSE FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.143, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS JOSE FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.143, a tales fines ofíciese lo conducente. TERCERO: Se fijó fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 18 de Junio de 2009, a las 2:00 p.m.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA