REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000041

JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
ACUSADO: ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.585 y domiciliado en el Caserío Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Antimidoro Flores.

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO

Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de Enero de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005, en virtud de que el mencionado ciudadano incumplió con el régimen de presentaciones, medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 19-01-04, por este Tribunal de Juicio.

Siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala Francisco Martínez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora, el Defensor Privado, Abg. Antimidoro Flores, y el acusado ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.585, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el 14 de Enero de 2009, por funcionarios activos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, al referido acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Juez dio inicio a la audiencia y le informó al acusado el motivo de la misma.

De inmediato el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expuso: “fue que me fui para el campo me dedique a la agricultura, por eso yo no pude venir mas, pensé que ya se había arreglado el problema, yo estaba confiado, el miércoles me agarraron, el caso fue así, yo vine a visitar a mi tío una vez y se me perdió la cedula, al tiempo lo mataron a el y resulta que estaba solicitado pero yo nunca he hecho nada, el me agarro la cedula, yo fui detenido por la brigada canina en una oportunidad, a mi no me agarraron arma de fuego”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “cuado a el lo detienen en esa fecha me dijo que se le había perdido la cedula y resulta que su primo es un delincuente, y cometió crímenes con su cedula, el ya esta muerto, fuimos a la Policía Judicial a los fines de descartar lo de las huellas, el es un muchacho del campo, vino a la procesión de la Divina Pastora y lo agarraron, pido que se deje sin efecto la orden de aprehensión, solicito que se termine el presente asunto, el es inocente de los hechos que se le imputa”.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público, quien expuso: “considero que es procedente que se mantenga para asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar de presentación periódica, visto lo expuesto por el imputado solicito se ordene la experticia de descarte decadactilar y a tal efecto, en tal sentido pido se desglose el acta de calificación de flagrancia que cursa al folio 15 del presente asunto a los fines de que sea comparada las huellas dactilares allí estampadas por la persona que manifestó llamarse Endy Pérez Oropeza, con las huellas dactilares del imputado presente en esta sala”.

Oídas las partes, este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” , como fue en el presente caso, este Tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue presentado en fecha 19 de Enero del año 2004, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Lara, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Órgano Jurisdiccional que acordó la imposición de medidas cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada 08 días y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, acordando igualmente que la causa se sustanciara y tramitara por el procedimiento abreviado, razón por la cual este Juzgado una vez recibidas las actuaciones convoca la audiencia de Juicio Oral y Público, pero siendo que el referido acusado no compareció a los actos convocados y ante este Tribunal no justificó el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, pues el acusado no las manifestó ante este despacho, acordó en fecha 02/08/2005, librar orden de aprehensión en contra del citado acusado, siendo efectivamente capturado en fecha 14 de Enero del presente año, por funcionarios activos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ahora bien, teniendo en cuenta que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado con el mantenimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuestas en su oportunidad, como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, extendiéndole ésta a la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y acusados de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del estado Lara, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dichas medidas serían razón suficiente para revocar las mismas conforme al texto procesal penal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo. Asimismo se ordena el desglose del folio 15 del presente asunto y sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con carácter de Urgencia, a los fines de que sea realizada la respectiva Experticia Decadactilar con el objeto de compararla con las del imputado ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, quien deberá presentarse ante dicho Organismo en fecha 22/01/2009, a las 8:00 a.m. Líbrese Oficio correspondiente y remítase lo acordado informándole que el referido imputado comparecerá en la fecha antes indicada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.585, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y acusados de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del estado Lara. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.585, a tales fines ofíciese lo conducente. TERCERO: se ordena el desglose del folio 15 del presente asunto y sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con carácter de Urgencia, a los fines de que sea realizada la respectiva Experticia Decadactilar con el objeto de compararla con las del imputado ENDY ALFREDO PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.585, quien deberá presentarse ante dicho Organismo en fecha 22/01/2009, a las 8:00 a.m. Líbrese Oficio correspondiente y remítase lo acordado informándole que el referido imputado comparecerá en la fecha antes indicada.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA