REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2007-9288
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por la Defensora Pública Abg. ANA MORILLO, en beneficio del acusado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.117, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2007, en celebración de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº 05 de del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreto al referido encausado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero de 2008, en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sustituyó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

(…) mi representado llevan desde el 21-02-08, UN AÑO cumpliendo a cabalidad con la medida contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Copp., como lo es la detención domiciliaria; el caso es ciudadano Juez en que los actuales momentos requiere trabajar, para así poder satisfacer sus necesidades básicas de manutención, ya que su familia es de muy bajos recurso económicos y el puede proveerlos de lo esencial, como lo es la alimentación.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, aunado al hecho de que en la presente solicitud la Abogada Defensora anexa recaudo como lo es: Oferta de Trabajo emitida por la cooperativa ROHU, ubicada en la vía principal de Carorita, esquina de la calle los mangos, parroquia en cují, Barquisimeto, estado, Lara, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN RODRÍGUEZ, y en su lugar imponer las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensora Pública del acusado identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.117, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de presentación periódica cada quince (15) días por antes la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los articulo 256 numeral 3 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ




LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE