REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007304

JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Issi Pineda.
ACUSADO: Manuel Enrique Escobar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.790 y domiciliado en Vía Villa Nueva,, Caserío Alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Haticos, población de Guarico, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Milton Tua.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Yurancy Arteaga.
VICTIMA: María De Los Ángeles Pereiro González.
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinador y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y el artículo 239 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al Ministerio Público, a la Víctima, a la Defensa Técnica y al acusado Manuel Enrique Escobar Soto, toda vez que éste incumplió con la detención domiciliaria, medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 18-12-08, por este Juzgado de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

Siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria de Sala, Abg. Issi Pineda y el Alguacil de Sala, Alexis Gutiérrez, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Yurancy Arteaga, la víctima María De Los Ángeles Pereiro González, el Defensor Privado Abg. Milton Tua y el acusado Manuel Enrique Escobar Soto, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, el 31 de Enero de 2009, por funcionarios activos de la Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el Sector Cayambé, vía Villanueva donde está ubicada la hacienda; al referido acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinador y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Pereiro Liz. El Juez dio inicio a la audiencia y le informó al acusado el motivo de la misma.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público, quien expuso: Que en fecha 29 de Enero del 2009, recibió llamada telefónica de la ciudadana María De Los Ángeles Pereiro, donde esta le manifiesta que el acusado estaba cumpliendo la medida cautelar en la casa del padre, razón por la cual solicitó ayuda a los cuerpos policiales del Tocuyo y dando cumplimiento a lo requerido por la Fiscalía General de la República, llegaron a Guarico con un funcionario que los trasladó a Altos de Guarico donde presuntamente el referido ciudadano iba a cumplir el arresto domiciliario, llegaron al sitio y la casa estaba vacía y le preguntaron a una vecina y dijo que el referido ciudadano estaba cumpliendo la medida impuesta por este tribunal en la hacienda Cayambé, que queda a aproximadamente a 1500 metros, el se encontraba allí y le solicitaron la cédula de identidad el cual manifestó que no tenía , una vez viendo que el ciudadano no estaba cumpliendo el arresto donde le había sido otorgado, es por lo que hacen referencia a esta audiencia, y como representante del Ministerio Público y de la víctima hace referencia a lo que requiere una medida cautelar que en uno de sus parágrafos, que la medida otorgada no cause daños a las partes presente en este acto, dejó constancia ante este digno tribunal del acta de entrevista realizada al ciudadano Leonardo Domínguez, en su carácter de testigo de la presente causa, donde hay amenazas por parte del acusado hacia la víctima, esta representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar al referido ciudadano, ya que existe suficientes medios y pruebas de convicción que el referido ciudadano es participe, el ciudadano no porta documento de identificación y tiene peligro de fuga, traigo conmigo una constancia donde la víctima esta siendo amenazada, solicitó a este despacho sea escuchada a la víctima, y que se le revoque la medida y sea devuelto al Centro Penitenciario de Uribana. Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la víctima quien expuso: que deseaba declarar, tal cual como lo dijo la Fiscal, que ella recibió una llamada telefónica, que Manuel estaba en la calle y que no les informaron de eso, que antes de llamar a la doctora verificó que Manuel estaba en la finca y pidió ayuda con respecto al caso, que todavía recibía llamadas telefónicas y ella misma verificaba, que le llamaba la atención que le dieron la libertad a este ciudadano, sin que los afectados se enteraran, es por lo que le sorprende porque ella busca justicia, porque son los afectados, que ella no recibió aviso alguno por parte del tribunal para la celebración de la audiencia, que quien le avisó fue la Fiscal, pidió justicia y lo mejor posible con la leyes venezolanas. En este acto el juez impuso al imputado de los derechos contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó el precepto constitucional y acto seguido el acusado libre de presión, apremio y coacción, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de declarar: explanando que lo primero es que es inocente y está cumpliendo con la medida impuesta y no la ha incumplido y la pidió para la finca y la está cumpliendo y le firmaba a los policías a la hora que llegaran y por lo tanto pidió para allá porque durante su ausencia le robaron cocina, cerradura, nevera y por ese motivo pidió para la finca ya que es su fuente de trabajo y cumple la medida y pidió justicia ya que manifestó ser inocente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: que esta defensa técnica cuando se solicitó y se pidió la dirección para la medida, dio como referencia la finca, que eso era lo relevante para determinar si cumplía o no la medida, que lo importante era que su defendido jamás había incumplido la medida que este digno tribunal le había otorgado, que nunca salió de ese lugar, que primeramente ahí hubo una negociación sobre ese lugar, que es la compra, que el ha venido cancelando, que ese es su lugar de trabajo, que en horas de la noche antes de tener este inconveniente el dormía en casa de su esposa, pero ahorita después de este problema el no sale de ahí y eso no es una libertad por que el esta preso en su casa, y que demostrará la inocencia de su defendido y que este ciudadano esta acusándolo y ella debe ser investigada, que la verdad va a esclarecerse y a ellos se les va a hacer justicia y que su defendido es inocente y lo demostrará, que el articulo 262 es claro y especifico, que hay acciones por ejemplo que van en contra de su defendido ya que sobre el pesa la presunción de inocencia, que el articulo 247 habla de la interpretación restrictiva a la libertad del imputado, para revocar la medida siempre y cuando el imputado apareciere en otro lugar distinto al acordado, que su representado le cuenta que llegaron unos funcionarios y lo llevaron hasta el Tocuyo, que hay unas violaciones sobre su defendido ya que el ha estado cumpliendo donde se le otorgo la medida, que la representación fiscal debe pedir el control de las visitas por parte de los funcionarios a su defendido, que no están llenos los extremos para revocar la medida, que quiere dejar constancia del contrato de opción a compra de la finca que esta realizando su defendido. Se le cedió nuevamente la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que en el documento de opción a compra que riela en el asunto dice bien claro que es 5000 mil metros cuadrados, dentro del mismo expediente que lleva la Fiscalía el ciudadano suministró la dirección en los Áticos, casa sin numero y que con respecto a las aseveraciones por la defensa técnica quiero dijo que en Venezuela han existido diferentes corrientes donde en la actualidad y la visión del representante del Ministerio Público, es otro como el estar en constante comunicación tanto con el imputado como con la victima, es por eso que dejó constancia de lo dicho. Sea valorado desde todo punto de vista para el referido ciudadano. Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: que se disculpaba ante el Ministerio Público ya que Cayambé es el nombre de la finca no es un caserío como lo dice la Fiscalia.

El artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;…”

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que dieron origen a la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Que efectivamente al acusado Manuel Enrique Escobar Soto, este Despacho Tribunalicio, el 18 de Diciembre de 2008, le sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, ello con fundamento en el derecho constitucional a la salud, por las circunstancias que rodearon el estado de salud del acusado, según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-9257, practicado el 19-11-08, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que riela a los folios 434, 435, 436, 437 y 438 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha medida cautelar de detencion domiciliaria debió ser cumplida en la dirección Vía Villa Nueva, Caserío el Alto Guarico, a 100 metros de la Escuela los Áticos, en la población de Guarico, estado Lara. La aprehensión del acusado Manuel Enrique Escobar Soto, tiene su origen en la violación de la medida de detención domiciliaria, así se desprende del oficio Nº 120-09, de fecha 01 de Febrero de 2009, emanado de la ZONA POLICIAL Nº 06, Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, folio 500 de la segunda pieza de este asunto, igualmente se desprende del Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2009, emanada de la ZONA POLICIAL Nº 06, Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, folio 501, lo siguiente: “Siendo las 22:00 horas de la noche aproximadamente, al llegar al sector Cayambé vía Villanueva donde esta ubicada la Hacienda, tocamos el portón y salió un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de cabello corto color negro, de estatura 1,80 mtr aproximadamente, que vestía para el momento un suéter manga larga de color gris donde se lee en la parte del pecho en letras de color negro la palabra ADIDAS, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, igualmente identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Lara, de conformidad al artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, bajando del vehículo el DTGDO. (PEL) CARLOS PINEDA quien se entrevistó con dicho ciudadano y al solicitarle su identificación, indicando éste que no posee la Cédula de Identidad laminada ni ningún otro documento de identificación para el momento y que dice ser y llamarse y mostrando a su vez una copia de Boleta de Detención Domiciliaria: MANUEL ESCOBAR SOTO, C.I.: V-9.575.790, de 43 años de edad, Natural de la población de Guarico, Estado Lara, Edo. Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Caserío El Alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Haticos, al interrogarlo ¿por que se encontraba en este sitio y no en la que señala la Boleta de Detención Domiciliaria antes mencionada? El mismo contestó: Que el día que la trasladaron los funcionarios de Custodia de Uribana, lo dejaron allí en dicha Hacienda ubicada en el Sector Cayambe, a unos 1.500 metros de dicha escuela. A su vez, el DTGDO. (PEL) JUAN CARLOS PINEDA, le informa el motivo de la detención y a leerle sus respectivos Derechos como imputado, esto en virtud al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.” También se desprende de Acta de fecha 31 de Enero de 2009, folios 504 y 505, suscrita por los funcionarios Sgto./2do (GNB) Franklin Jiménez, C/1ro (PEL) Pedro Paez, Dtdo (PEL) Juan Carlos Pineda, la fiscal Segunda Encargada Yurancy Arteaga y el fiscal Auxiliar Segundo Vladimir Gutiérrez, donde se explana que: trasladándose los prenombrados a la dirección Vía Villanueva, Caserío El Alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Aricos de la población de Guarico, estado Lara, en una casa de color azul con fucsia y rejas negras se verificó con los vecinos del lugar, quienes indicaron que allí era donde residía el ciudadano Manuel Escobar, razón por la cual se deja constancia de que en dicha dirección no vive nadie, indicando el ciudadano Henry Lorenzo Monserrat que el no se encontraba en esa dirección, que Manuel Escobar estaba en la hacienda Cayambé donde ocurrieron los hechos y al trasladarse los antes nombrados a la dirección antes descrita se verificó que no se encontraba nadie en el inmueble, constatándose luego que el ciudadano Manuel Escobar se encontraba en la Hacienda Cayambé.

La revocatoria de detención domiciliaria cuando el acusado apareciere en lugar distinto a aquel en el que debía permanecer por mandato judicial, ello solamente es justificable cuando el acusado se viera precisado a abandonar el lugar donde debe permanecer, en esos casos, la situación podría resultar plenamente justificada, a semejanza de un verdadero estado de necesidad, en estos casos el acusado en principio, debería solicitar autorización previa al juez para abandonar el lugar y en el caso de que esto no fuera posible por tratarse de una situación de urgencia inesperada, notificárselo lo mas pronto que le fuera posible. En el caso particular del acusado Manuel Enrique Escobar Soto, en el presente asunto, el mismo manifestó en la audiencia oral, estar cumplimiento la detención domiciliaria en la Hacienda Cayambé y no en la Vía Villa Nueva, Caserío Alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Haticos, población de Guarico, estado Lara, lo que hace evidente el incumplimiento de la medida de coerción personal de detención domiciliaria, por encontrarse en sitio distinto al aportado, sin que solicitara autorización o justificara el cambio de sitio para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, lo que hace procedente la revocatoria de la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.790, de conformidad con el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinador y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con la parte in fine del artículo 83 y el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.575.790, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA