REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 16 de Febrero 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005164

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamentar decisión sobre solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en la oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y público, en fecha 05 de Febrero de 2009, siendo declarada con lugar, en los términos siguientes:

La presente averiguación es iniciada en fecha 03 de Agosto de 2006, en virtud de denuncia interpuesta contra la ciudadana Meris Josefina Mendez Carpio, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.947, ante la Comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, el 02 de Agosto de 2006, por la ciudadana LILA JOKINIS PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.898, residenciada en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, en la calle 1 con carrera 2, Nº 8-83 de Barquisimeto, estado Lara, en la cual expone: “ me golpeó con los puños y uñas causandome escoriaciones en el cuello en el día de hoy 02-08-06, aproximadamente: 12:30 p.m. a 1:00 p.m., se anexa constancia medica. Nota la misma agredió a mi mamá de nombre Danny, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

La Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación con la finalidad de hacer constar la comisión o no del hecho punible denunciado, que pudiera encuadrar dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo este el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, asi como también la determinación del autor o partícipes en el mismo y la colección y peritaje de todos los objetos activos relacionados con el hecho. Sin embargo, agotadas las diligencias con el propósito de hacer constar el ilícito penal denunciado, presuntamente perpetrada por la ciudadana Meris Josefina Mendez Carpio,
el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, explana en su solicitud de Sobreseimiento, folio 83: III RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO: “…Sin embargo no existe entre las actuaciones las resultas del Reconocimiento Médico Legal ordenado practicar a la víctima por ante la Medicatura Forense, que establezca el tipo de lesión, el tiempo de curación, asistencia médica o incapacidad de la persona ofendida, ya que mediante Oficio Nro. 9700-152-669 de fecha 05 de febrero de 2009, la Jefe de Departamento de Medicatura Forense notifica que la ciudadana LILA JOKINIS PEÑA FLORES no compareció por ante ese despacho.” “De lo expuesto anteriormente, esta Representación Fiscal observa que de las actuaciones que componen el expediente y del Acta Policial que corre inserta en la causa no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. IV DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: “Por lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7º eiusdem, y el artículo 37 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”

Coincide este Juzgador con el Ministerio Público, que se trata de un delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la ciudadana Meris Josefina Mendez Carpio, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan intentar una fundada acusación, siendo procedente el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Meris Josefina Mendez Carpio, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.947. Notifíquese a la víctima.. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA