REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007209
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Griselda Salas
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Marelis Uribarri
Defensor Privado: Abg. Ramón Pérez Linarez
ACUSADO: WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.942, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, casa 7A-11, entre el Trigal y el Paraíso, Cabudare, estado Lara.
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente:

“En fecha 24/12/2006 el ciudadano HERMES CASTILLO ADRIAO, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.366, quien se desempeña como taxista se encontraba en la Avenida Vargas con 21, de Barquisimeto estado Lara, cuando tres personas le solicitan sus servicios hasta la Urbanización el Amanecer, Cabudare, estado Lara, al llegar al sitio uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y es despojado del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color blanco, placas KBD-558, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y un (1) teléfono celular marca nokia, modelo 6235, Nº 0416-653-44-15, siendo abandonado en un sector denominado La Montañita de Cabudare, estado Lara, e interponiendo denuncia en la misma fecha por ante la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial.

Posteriormente en fecha 27/12/2006, aproximadamente a las 2:20 PM, el ciudadano HERMES CASTILLO ADRIAO, se comunica vía celular con las personas que se encontraban en posesión de su vehículo desde el número 0416-155-5944, al teléfono número 0416-653-44-15 que le fuera robado, siéndole solicitada por la persona con quien se comunicaba la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,000,oo), para la devolución de su vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color blanco, placa KBD-558.

Seguidamente los funcionarios INSP/JEFE RODOLFO RODRÍGUEZ, SUB/INSP. JOSÉ RAMÍREZ, C/1º HÉCTOR ÁLVAREZ, DGDO. DIEGO GARCÍA Y AGTES. DEIBIS APONTE Y DAVID PARRA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 31 de la Fuerza Armada Policial, son informados del hecho y elaboran un paquete para simular que contenía el dinero solicitado y ubican a un testigo identificado como JESÚS CORONADO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.112, trasladándose junto con la victima hacia el campo deportivo ubicado detrás del Centro Comercial El Trigal, Cabudare, estado Lara, lugar acordado para la entrega del dinero dejando el paquete en las adyacencias de unas tuberías.

Al cabo de aproximadamente un hora y treinta minutos, los funcionarios policiales observan a una persona que se dirige a retirar el paquete y una vez tomado, se le dicta voz de alto y éste corre hacia un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa PAD-56J, el cual es interceptado por los funcionarios policiales identificando a los tripulantes como WILMER LORENZO RODRÍGUEZ MALARETT, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.942, quien conducía el vehículo en cuestión, JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.764, a quien se le incautan dos (2) teléfonos celulares marca LG, color gris, modelo LGMD 2330 y teléfono marca Nokia, modelo 6235, que fuera despojado a la victima, EDDIE RODOLFO GALÍNDEZ CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.942, quien fue la persona que recogió el paquete en el campo deportivo ubicado detrás del Centro Comercial El Trigal, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, ubicando debajo del asiento del ciudadano EDDIE RODOLFO GALÍNDEZ CHANG, el citado paquete y un teléfono celular marca Motorolla, modelo C212, color gris y azul.

Posteriormente en fecha 29/12/2006 se celebra audiencia oral por ante el juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la que la victima HERMES CASTILLO ADRIAO, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.366, señala a los ciudadanos WILMER LORENZO RODRÍGUEZ MALARETT Y JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, antes identificados, como autores del robo de su vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 78, color blanco, placa KBD-558 en fecha 24/12/2006”

Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el alguacil Carlos Muñoz. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marelis Uribarri, el Defensor Público, Abg. Ramón Pérez Linarez y el acusado de autos WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, el cual manifestó al Tribunal, su voluntad de ser juzgado por un juez unipersonal. Este Tribunal vista la manifestación del imputado de autos, acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público.

De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “ratifico la formal acusación ya admitida en contra del ciudadano WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, pero en vista de la declaración que rindió la victima en la audiencia preliminar en donde manifestó que le pedía disculpa a los acusados por no haber sido ellos, los autores del delito de robo y tampoco fue admitida la acusación por Agavillamiento, en virtud de tal situación no puede esta representación del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo de Vehículo y vista la manifestación o declaración de la victima quien expresamente expuso que las personas que se encontraban con tal cualidad, no habían participado en el robo de su vehículo. Es por ello, que solo es procedente y ajustado a derecho formular la acusación por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, modificando en este estado la calificación jurídica de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia expongo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como también ratifico las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “Si cometí el hecho y admito mi responsabilidad en el mismo, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone:”Solicito conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por la Fiscal de Ministerio Público.

• Declaración de la Experto EGLYS MURO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas del estado Lara, quien practico Reconocimiento Legal Nº 142-12-16 de fecha 28/12/2006, a un (1) teléfono celular marca LG, color gris, modelo LGMD 2330, un (1) teléfono marca Nokia, modelo 6235 y un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo C212, color gris y azul, siendo necesaria y pertinente por cuanto la experto podrá dejar constancia acerca de sus características y de su existencia. Asimismo, de la existencia de entrada y salida de mensajes de texto de los teléfonos incautados, en los que se evidencia la comunicación entre los aprehensores y la víctima.

• Declaración de los Expertos MARCOS ARAUJO y SIMÓN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 11-12-06, de fecha 28/12/2006, a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placa PAD-56J.

• Declaración del Experto LUIS FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 142-12-06, de fecha 28/12/2006, a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placa PAD-56J.

• Declaración de los funcionarios INSP/JEFE RODOLFO RODRÍGUEZ, SUB/INSP. JOSÉ RAMÍREZ, C/1º HÉCTOR ÁLVAREZ, DGDO. DIEGO GARCÍA Y AGTES. DEIBIS APONTE Y DAVID PARRA, adscritos a la Comisaría Nº 31 de la Fuerza Armada Policial, cuya pertinencia y necesidad radica en que los mismos realizaron el procedimiento policial y expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano HERMES CASTILLO ADRIAO, titular de la cédula de identidad, Nº 16.139.366, domiciliado en el barrio Pila de Montezuma I, calle Caruso, casa Nº 100, Barquisimeto estado Lara, por cuanto el mismo aparece como victima.

• Declaración del ciudadano JESUS CORONADO NOGUERA, titular de la cédula de identidad, Nº 12.852.112, domiciliado en el barrio Pila de Montezuma I, calle Caruso, casa Nº 100, Barquisimeto estado Lara, por cuanto el mismo aparece como testigo.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 142-12-06, de fecha 28/12/2006, suscrita por el Experto LUIS FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placa PAD-56J, en el cual se concluye que todos los seriales de dicho vehículo son originales.

• Inspección Técnica Nº 111-12-06 de fecha 28/12/2006, practicada por los funcionarios MARCOS ARAUJO y SIMÓN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placa PAD-56J, en la cual se evidencia que se trata de un vehículo automotor, de sus características y el estado actual en que se encuentra.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 027-07 de fecha 08/02/2007, suscrita por la Experto EGLYS MURO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas del estado Lara, a un (1) teléfono celular marca LG, color gris, modelo LGMD 2330, un (1) teléfono marca Nokia, modelo 6235 y un (1) teléfono celular marca Motorolla, modelo C212, color gris y azul, siendo necesaria y pertinente por cuanto la experto podrá dejar constancia acerca de sus características y de su existencia. Asimismo, de la existencia de entrada y salida de mensajes de texto de los teléfonos incautados, en los que se evidencia la comunicación entre los aprehensores y la víctima.

• Acta de Audiencia Oral de fecha 29/12/2006, celebrada por ante el juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma deja constancia de la comparecencia de la victima HERMES CASTILLO ADRIAO, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.366, quien al momento de su declaración, señala a los ciudadanos WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT y JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, antes identificados, como autores del robo de su vehículo.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado de la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

PENALIDAD

El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 4 a 8 años, que sumados nos dan 12 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años de prisión y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de tres (03) años, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER LORENZO RODRIGUEZ MALARETT, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.942, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, ampliando la misma, por el periodo de ocho (8) días a quince (15) días, por ante la taquilla de presentación de imputados y acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


LA SECRETARIA