REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-004167.
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADAS: Olga Margarita Milano y Norma del Carmen Mendoza.
DELITO: Uso de Documento Público Falso.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de las acusadas OLGA MARGARITA MILANO y NORMA DEL CARMEN MENDOZA, dictada en audiencia de juicio oral el día 12/08/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS
OLGA MARGARITA MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.035, nacida en fecha 07/05/1956 en Tucupita Estado Delta Amacuro, de 53 años de edad, de estado civil soltera, hija de Esteban Milano, de profesión u oficio Obrera (Portera de Escuela), residenciada en Urbanización Ruezga Sur, vereda 2, sector 5, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara, asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco.
NORMA DEL CARMEN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.887, nacida en fecha 04/02/1962 en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hija de Petra Marcial Mendoza y Pedro José Vargas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Urbanización José Gregorio Bastidas, calle Bolívar con Circunvalación, rancho de zinc color azul, Barquisimeto Estado Lara, asistida por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizada los días 09/07, 21/07, 04/08 y 12/08 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Norma Cosenza Amarista, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse acto de debate oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a las ciudadanas OLGA MARGARITA MILANO y NORMA DEL CARMEN MENDOZA ya identificadas por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente.
En fecha 09 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Yaritza Marina Berríos, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 06 de junio de 2006 las ciudadanas Olga Margarita Milano y Norma del Carmen Mendoza, presentaron ante la Jefatura Civil Catedral de Barquisimeto Estado Lara, un acta de defunción de un ciudadano que en vida respondía al nombre de Andrés Camacaro Lara, cuya firma ofrecía dudas, razón por la cual la funcionaria Neyla Meza quien labora en el Departamento de Atención al Público de dicha Jefatura Civil, corroboró en el sistema computarizado que dicho documento era falso; asimismo la Abogada María Antonieta Vergara, Jefe Civil de la Prefectura Catedral, desconoció la firma impresa en el documento en cuestión alegando que no era su firma.
La Defensa Técnica de las acusadas representada por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de sus representadas. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de sus patrocinadas en los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a las procesadas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, librea de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:
Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en contra de las ciudadanas OLGA MARGARITA MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.035, nacida en fecha 07/05/1956 en Tucupita Estado Delta Amacuro, de 53 años de edad, de estado civil soltera, hija de Esteban Milano, de profesión u oficio Obrera (Portera de Escuela), residenciada en Urbanización Ruezga Sur, vereda 2, sector 5, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara y NORMA DEL CARMEN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.887, nacida en fecha 04/02/1962 en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hija de Petra Marcial Mendoza y Pedro José Vargas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Urbanización José Gregorio Bastidas, calle Bolívar con Circunvalación, rancho de zinc color azul, Barquisimeto Estado Lara, asistidas por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:
• Testimonio del funcionario Cabo Primero Pedro Antonio Negrín, destacado en la Jefatura Civil Catedral, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien practicó la aprehensión de las acusadas de autos.
• Testimonio de la ciudadana María Antonieta Vergara, Jefa Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, como testigo presencial de los sucesos objeto de esta causa.
• Testimonio de la ciudadana Neyla Meza, funcionaria adscrita al Departamento de Atención al Público de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, como testigo presencial de los sucesos objeto de esta causa.
Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar a las acusadas de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, quien siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia expuso la ciudadana Olga Margarita Milano: “ no quiero admitir los hechos ni hacer uso de ningún medio, es todo”; seguidamente expuso la ciudadana Norma del Carmen Mendoza“ no quiero admitir los hechos ni hacer uso de ningún medio, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
La ciudadana Neyla Pastora Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.516, secretaria adscrita a la Gobernación del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición de acta de defunción ofrecida como fundamento de la imputación por parte de la Representación Fiscal, expuso: el día de los hechos la señora estaba en la cola y cuando llega a su sitio de trabajo le pide los recaudos, es decir, recibo de agua y luz, acta de defunción, cédula de los herederos que le deja el señor porque eso se verifica y cuando lee los recaudos le pide la cédula a la señora y la del difunto, percatándose que en el acta de defunción decía los “CONVIVO CON” y nunca las actas dicen eso sino “CASADO CON”, por eso le pregunta a la señora que por qué eso dice así y se va hacia la oficina de la Doctora y le pregunta el por qué decía eso y ella le dice que esa no era su firma y ahí se produjo el procedimiento.
A preguntas de las partes y el Tribunal la testigo respondió que los sucesos ocurrieron el 06/06/06 a las 10:30 a.m., que cuando lee el acta de defunción se da cuenta de la irregularidad, que las actas de defunción se expiden en dicha oficina siempre y cuando la persona haya fallecido en esa jurisdicción, que el acta de defunción presentada por la acusada no salió de esa Prefectura porque el tipo de tinta y el documento no va así redactado además de que todo ahora viene con una plantilla que se llena, por eso se da cuenta de la irregularidad ya que ese documento venía elaborado y con el mismo pretendían sacar un asiento permanente que se refiere cuando van a declarar al fisco para los bienes del difunto, que la señora estaba en la cola y cuando entró lo hizo con su amiga pero la que le hace la solicitud es la que tiene la franela de rojo (se deja constancia que señaló a la acusada Olga Margarita Milano) y la otra señora le dijo que la andaba acompañando, que cuando se acercó a la Prefecto le comentó que ese documento estaba raro y ella le dijo la firma no era de ella, que la señora le comentó que un señor le había sacado el documento y que no sabía que era falso, que ella consulta al sistema y no aparecía ese documento pero no recuerda ese detalle con precisión, que su función dentro de la Prefectura es pasar el documento, allí lo firman y lo sellan pero ella no coloca sello y por eso no sabe si es o no el sello de la institución.
La ciudadana Maria Antonieta Vergara Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.708, Prefecto del Municipio Palavecino adscrita a la Gobernación del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición de acta de defunción ofrecida como fundamento de la imputación por parte de la Representación Fiscal, expuso: el día exacto no lo recuerda pero como Jefe Civil de la Parroquia Catedral, la funcionaria Neyla Meza que atiende el público se le acerca al despacho con la inquietud de un acta que llevaba una firma que no era la suya y que igualmente señalaba la convivencia de una de las personas con el difunto, circunstancia ésta que les llamó la atención porque en esa Jefatura Civil el sistema sólo permite señalar el matrimonio y no la convivencia, que si mal no recuerda se pretendía tramitar una constancia de permanencia, por ello se entrevistan con las ciudadanas quienes le informaron que el acta de defunción la habían solicitado en el Edificio Nacional con un costo aproximado de unos cuarenta mil bolívares.
A pregunta de las partes y el Tribunal la testigo respondió que no es su firma la que aparece suscribiendo el acta de defunción, que en la Jefatura Civil Catedral manejan un sistema de red para defunciones y matrimonios, el cual sólo toma como dato cuando la persona es casada pero no si es concubina, que por otra parte la señora iba a tramitar una constancia de asiento permanente para un desgravamen por el SENIAT, que no recuerda las características del sello y por eso no puede señalar que el mismo sea o no falso, pero la firma que aparece en el documento no es suya además de que no concuerda el señalamiento del concubinato, que verificaron con el sistema que tenían en red y observaron los datos de la declaración original los cuales estaban correctos con la copia certificada que si fue suscrita por la Jefatura Civil, que en la Jefatura Civil llevan dos libros original y copia la que reposa en el registro civil y la copia va al registro principal, que para el momento en que ocurren los hechos todavía no estaban los libros pero que más que el sistema de red que es copia exacta de los libros el que nos permite verificar, que en ese momento habló con el funcionario policial y le pidió apoyo a la Jefatura de Iribarren, que para requerir copias de esos documentos y en caso de no poseer soporte del mismo puede aportar la fecha o el folio o el número del acta, que allí se utiliza papel sellado tal como lo establece la Ley, que el timbre fiscal es de 0,15 unidades tributarias y el que aparecía en el acta de defunción presentada es de 0,15 unidades tributarias, que la funcionaria corroboró que no estaba en el sistema ésta acta, pero para el momento de la consulta si observaron que había fallecido ese ciudadano pero lo único que no cuadraba era la firma y el señalamiento de convivencia, que el asiento permanente se pide generalmente cuando fallecen las personas y dejan bienes por lo general se quiera incluir al grupo familiar para los beneficios económicos de dicha defunción.
El ciudadano Pedro Antonio Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.983, Sargento Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial de fecha 06/06/06 expuso que: ese día se encontraba de servicio en la Jefatura Civil de Catedral cuando una funcionaria administrativa de la Jefatura que atendía a una ciudadana informó que un documento defunción era falso, la referida funcionaria habló con la Jefe Civil y cuando lo vio verificó que no era su firma y el sello no era de la Jefatura Civil por lo que era falso, procediendo a hablar con la señora a quien se llevó a la oficina de al lado, y la misma dijo que habían elaborado el documento para hacer una constancia de asiento permanente, pero no manifestaron donde sino que un ciudadano se lo había elaborado, seguido la Dra pidió la colaboración de la Prefectura de Iribarren y se dijo que había que levantar un acta y ponerlas a la orden de la Fiscalía.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que fueron detenidas dos personas ese día, ya que presentaron un documento falso y las dos ciudadanas andaban juntas ya que una era la que entregaba el documento diciendo que era concubina del difunto y la otra la acompañaba, que solamente fue llamado para la aprehensión y cuando las funcionarias verificaron el documento, que las señoras dijeron que un ciudadano le había sacado el documento pero no dijeron quien ni donde, que las funcionarias de la Jefatura se dieron cuenta de la falsedad del documento por ciertos detalles que no lleva la plantilla, que él prestaba seguridad interna pero él no tiene acceso directo para la plantilla, ya que no está autorizado para emitir documentos.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló que las ciudadanas imputadas presentaron un acta de defunción ante la Parroquia de Catedral la cual se verificó era falsa, tal como lo expresó la Jefe civil en aquel momento junto a la funcionaria que fungía en atención al público cuando fueron evacuados sus testimoniales, por lo que no puede quedar en duda para el Tribunal sobre la falsedad del documento presentado en su momento por las imputadas, situación que tampoco está en duda y considera el Ministerio Público que el delito atribuido en el presente asunto se encuentra debidamente demostrado luego del desarrollo del juicio, una vez incorporados como han sido las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el juicio, motivo por el cual solicita al Tribunal la imposición de la pena respectiva luego de que se declare la culpabilidad de la ciudadana acusada Olga Margarita Milano, por considerar que se encuentra debidamente demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal de la misma en su ejecución. En cuanto a la ciudadana Norma Mendoza, observa la Vindicta Pública que por cuanto no quedó demostrada la participación de la mencionada ciudadana en la ejecución de ningún hecho sino que simplemente la acompañaba a la co acusada Olga Margarita Milano, solicita se dicte Sentencia Absolutoria.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que el documento que pretende ventilarse por falso aún cuando es público de un registro civil el mismo es llevado como lo establece el Código Civil Venezolano por duplicado en la Jefatura Civil y que el otro duplicado va a reposar en los registros principales de cada Estado, por lo que éstos documentos deben tener su ingreso en dos libros, siendo por tanto importante señalar que la Fiscalía no trajo elementos que permitan tachar de falsedad a tal documento, por lo que no podría determinar que efectivamente el mismo sea falso, ya que solo contamos con el dicho de las funcionarias pero no tenemos un informe pericial que pueda cotejarse para determinar que esa acta de defunción es falsa. En vista de ello y por no existir elementos de convicción científica, no puede quedar demostrado el delito por lo que la conducta no puede ser considerada como ilícita y por ende no se han demostrado los supuestos del artículo 322 del Código Penal vigente, pide al Tribunal dicte a favor de sus representadas una sentencia Absolutoria y el cese de cualquier medida de coacción personal que sobre las mismas existan.
Conforme al cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para realizar la réplica, destacando que la experticia no hizo falta realizarla porque el testimonio de quien la suscribe debió ser suficiente, ya que no se debe dudar de la palabra de una Prefecto. Seguidamente la Defensa Pública en la contrarréplica señaló que toda persona que tache de falso un documento público o privado, debe necesariamente someter al cotejo el mismo, para poder demostrarse la falsedad del documento, señalando que incluso de haber resultado falso el documento su representada fue engañada y por tanto es una víctima más.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las acusadas si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando no querer agregar algo.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 06/06/06 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., la ciudadana Olga Margarita Milano en compañía de la ciudadana Norma del Carmen Mendoza se presentan en la jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, presentando la primera de las mencionadas una serie de recaudos en los que destaca un acta de defunción correspondiente a su concubino, ciudadano Andrés Camacaro Lara, a los fines de tramitar constancia de asiento permanente para un desgravamen por el SENIAT.
Se evidenció en el curso del juicio oral que la ciudadana Olga Margarita Milano consigna a la ciudadana Neyla Meza, Secretaria adscrita a la precitada Jefatura Civil, los documentos requeridos para la obtención de constancia de desgravamen, observando la referida funcionaria una serie de elementos que a su juicio constituían irregularidades, por lo cual comunicó lo acontecido a la Jefe Civil Dra. Antonieta Vergara, quien asumió idéntica posición que la Secretaria del despacho, ordenándose en consecuencia la inmediata detención de las ciudadanas Olga Margarita Milano y Norma del Carmen Mendoza, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Neyla Meza y Antonieta Vergara, quienes en su condición de Secretaria y Jefe Civil de la Parroquia Catedral respectivamente, destacaron de forma conteste que el acta de defunción presentada por la ciudadana Olga Margarita Milano presentaba irregularidades en su contenido referido al estado civil del difunto así como a la firma de la Jefe Civil, quien la desconoció como suya. Asimismo mediante la declaración del funcionario Pedro Antonio Negrín, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se precisó que con ocasión a esta eventualidad ocurrida en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iiribarren del Estado Lara, practicó el 06/06/06 a las 10:30 a.m. procedimiento de aprehensión en flagrancia de las hoy acusadas, quienes fueron dejadas a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, considera éste Tribunal que no fue demostrada la ocurrencia del mismo por insuficiencia de medios probatorios traídos al debate por el Ministerio Público, con base a los siguientes argumentos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público al momento de formular acto conclusivo obvia la individualización del tipo penal correspondiente, ya que el texto del artículo 322 del Código Penal hace remisión en cuanto a las conductas y penas a imponer, a las disposiciones contenidas en los artículos 319 y 321 del citado texto, correspondiente a forjamiento de documentos públicos y privados en su orden, con lo cual hay defecto de técnica para formular el acto conclusivo, que sin embargo suple el Tribunal cuando al admitir la acusación hace la respectiva aclaratoria.
Por otra parte observa ésta instancia judicial que el defecto del acto conclusivo se hace extensivo al acervo probatorio presentado por el Ministerio Público que de por sí es insuficiente para el establecimiento del tipo penal, ya que no se trajo al Tribunal porque jamás fue ordenado la Experticia de Autenticidad o Falsedad y el correspondiente Cotejo de firmas, que permitiese a este despacho judicial determinar que el instrumento público sometido a estudio estuviese alterado o forjado o de cualquier manera tuviese datos falsos, con lo cual se evidenciaría el tipo penal invocado, motivo por el cual se desechan por ser insuficientes en aras del establecimiento del hecho delictual, las testificales de los ciudadanos Neyla Meza, María Antonieta Vergara y Pedro Antonio Negrín.
No puede este Tribunal tomar como base del establecimiento de un hecho ilícito el argumento traído por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referido a que la sola palabra de la Jefe Civil que desconoció su firma baste para acreditar el carácter de falsedad de un instrumento público, ya que estaríamos divorciándonos de los principios elementales del derecho probatorio así como de la naturaleza jurídica del acto cuestionado, puesto que desde los más tempranos estudios universitarios para Abogados, hemos sido concientes que los documentos públicos son tachados y los documentos privados son desconocidos, por lo cual la interpretación dada por la Vindicta Pública al desconocimiento de firma es del todo descontextualizada y lesiva del principio de presunción de inocencia así como a su carácter de parte de buena fe.
Es inaceptable la posición del Estado Venezolano representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida al establecimiento de un hecho ilícito cuando no quiso traer elementos de prueba tendientes a su demostración, ya que la presente causa se recibe por haberse decretado la aplicación de procedimiento abreviado a solicitud fiscal, con lo cual obviamente no ha lugar a investigación ya que se supone el Estado cuenta con todos los medios de prueba necesarios para soportar su pretensión procesal, pero éstos elementos deben ser de tal contundencia que genere la presunción de éxito futuro de una acusación y no basarse en la sustitución de una prueba por otra en franca desnaturalización de la actividad probatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es indiscutible la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito así como la consecuente participación de la acusada Olga Margarita Milano en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que la conducta desplegada por la justiciable no encuadra en modo alguno en la descripción típica dada por el Ministerio Público para los hechos constitutivos de esta causa, evidenciándose la carencia de adecuación del hecho de la vida real al tipo penal consagrado en la ley sustantiva vigente.
En lo atinente a la ciudadana Norma del Carmen Mendoza, estima ésta instancia judicial que le asiste la razón a la vindicta pública cuando solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria, ya que no se evidenció de la misma actuación alguna que tan siquiera pudiera comprometerla en ilícito alguno, por ende y ante la imposibilidad de comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta de las justiciables y el ilícito imputado, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que las exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas OLGA MARGARITA MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.035, nacida en fecha 07/05/1956 en Tucupita Estado Delta Amacuro, de 53 años de edad, de estado civil soltera, hija de Esteban Milano, de profesión u oficio Obrera (Portera de Escuela), residenciada en Urbanización Ruezga Sur, vereda 2, sector 5, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara y NORMA DEL CARMEN MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.887, nacida en fecha 04/02/1962 en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, de estado civil soltera, hija de Petra Marcial Mendoza y Pedro José Vargas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Urbanización José Gregorio Bastidas, calle Bolívar con Circunvalación, rancho de zinc color azul, Barquisimeto Estado Lara, asistidas por la Defensora Pública Penal Abogada Ruth Blanco, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de las ciudadanas OLGA MARGARITA MILANO y NORMA del CARMEN MENDOZA, ya identificadas, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamilteh Amaro.
Carmenteresa.-/
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