REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004- 000105.

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenáres.
ACUSADO: Fernando Alberto Torrealba.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado FERNANDO ALBERTO TORREALBA, dictada en audiencia de juicio oral el día 27/08/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FERNANDO ALBERTO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11/10/1967 en ésta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.203, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Torrealba y Demetrio Ollarve, residenciado en Barrio La Paz, sector 10 casa Nº 07 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Zarelly Zambrano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 27 de julio, 01/08, 08/08, 22/08 y 27/08 del años 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Lorena García, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/05/2004 por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano FERNANDO ALBERTO TORREALBA ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 21 de julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Marelys Uribarrí, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el día 21/12/2003 siendo aproximadamente las 12:30 de mediodía fue aprehendido el ciudadano Fernando Alberto Torrealba en el Barrio La Paz, sector 15, frente a la Bodega El Triunfo, Barquisimeto Estado Lara, por el funcionario Sargento Segundo Orlando Montilla, adscrito a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo visualiza a un ciudadano con un bolso tipo koala de color negro a la altura de la cintura, mientras se le acercaba un grupo de ciudadanas y el individuo forcejeaba con una de ellas despojándola del bolso tipo koala de color rojo y negro, quien al tratar de huir fue sorprendido por el funcionario ya indicado quien le dio la correspondiente voz de alto y al efectuarle la revisión corporal, encontró en el interior del bolso koala negro un facsímile de arma de fuego de color negro, forrado con teipe color negro y en el interior del otro koala de color negro y rojo, se encontró la cantidad de treinta y un mil bolívares (31.000,oo Bs.), acercándose en ese instante unas ciudadanas que se identificaron como Dilcia Clementina Lameda, Milexa Carolina Brito y Jessica Alexandra Brito, informando la primera de ellas que la persona detenida por el funcionario la había despojado de un bolso tipo koala de color negro y rojo y en el mismo tenía un dinero en efectivo, siendo las otras dos ciudadanas testigos del hecho ocurrido y narrado por la víctima del presente caso.

En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Zarelly Zambrano, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

La ciudadana Brito Suárez Jessica Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.348, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, expuso en su condición de testigo presencial del suceso que eso fue un día domingo estaba en la quincalla conversando con la señora Dilcia, en ese momento llegaron varias personas una de las cuales la empujó y en ese momento llegó una personas y le quito el Koala a la señora Dilcia, pero no supieron quien fue porque había mucha gente en la quincalla haciendo mercado.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que en ese momento llegaron clientes de la quincalla y otras personas mas pero ella estaba de espalda a la quincalla y por eso no vio quienes eran ya que la separaba un mueble específicamente una vitrina, que las personas no llegaron en actitud amenazante solo escuchó cuando la señora comenzó a gritar: me Robaron, me robaron!, que no pudo observar quién fue la persona que le quitó el koala a la señora Dilcia, que había mucha gente pero no recuerda que hubiesen policías en la calle, que luego del robo se marcha de la quincalla y como la señora Dilcia es su madrina ella le informa después que había colocado la denuncia, que no tuvo conocimiento de que detuvieran a alguien, que no la han llamado a declarar aparte de esta oportunidad y de una vez que le llego una notificación de que habían aprehendido a una persona con el koala de la Señora Dilcia y comenzó este proceso, que nunca ha ido a ningún destacamento policial a rendir declaración alguna, que ningún funcionario se comunico con ella en relación a este caso, que no firmó ninguna acta policial el día que ocurrieron los hechos.

La ciudadana Brito Suárez Milexa Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.357, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos expuso que ese día se encontraba en la quincalla comprando cuando llegaron a robar, con el despelote nosotros no vio mas nada, solo le dijeron que los habían agarrado pero no supo si era cierto.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que se encontraba comprando en la quincalla, dentro del cual había mucha gente, que conoce a la señora Dilcia porque es comadre de su mama, que solo escuchó decir: me robaron! Pero como estaba de espalda no pudo ver nada, que supuestamente eran varios sujetos, que nadie las agredió ni a ella ni a su hermana, que la señora Dilcia les dijo que lo acompañáramos a el destacamento a poner la denuncia, pero ella se fue del lugar y la señora Dilcia fue al destacamento voluntariamente, que fue al Destacamento por separado de la Señora Dilcia pero no recuerda si declaró, que no sabe si hubo la aprehensión de alguien, que pasó como media hora desde que ocurrieron los hechos hasta que termina de comprar, no habiendo observado algún un movimiento extraño solo las personas robaron y luego se fueron,

El acusado de autos solicitó al Tribunal la palabra a los fines de rendir declaración, y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Salí de mi casa me dirigía hacia el mercado de la paz a comprar una verduras viene el funcionario a la FAOP que es Montilla y me lleva a la comisaría, así de fácil, de la comisaría me lleva para la 30 y luego a Uribana, en la preliminar llego la señora y dijo que yo no era, de allí me llevaron nuevamente, hasta que me condenaron a 12 años, la Dra. metió un recurso, luego me soltaron y estoy en presentación, quiero salir de esto aquí lo mas rápido posible, me cuesta mucho concibió trabajo por las presentaciones ” es todo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público formula preguntas, respondiendo el acusado: “ yo vivo en el sector 10 manzana i, del mismo barrio como a seis cuadras del mercado la paz” “yo iba caminando ese día y solo como a las nueve diez de la mañana” “no me acuerdo haber observado alguna situación irregular, todo el mundo sabe que ese funcionario es fuerte” “me detienen por la vía principal de la paz” “solo me detuvieron y me llevaron a la comisaría” “no conozco el lugar donde ocurrieron los hechos” “no me incautaron nada, no se porque me llevan a mi, no recuerdo si las calles estaban solas” “no recuerdo porque eso fue hace casi seis años” “ en mi aprehensión no tengo personas que sean testigos” “cuando me detienen el funcionario me dice va detenido y eso lo vas a pagar tu” “el funcionario andaba con una Sra. que era su esposa y estaba vestido de civil en carro particular” “no puse resistencia porque tiene contextura muy gorda, de allá me llevaron a la comisaría” “a mi me esposan y me colocan en la parte de tras” “vivo como a dos cuadras de donde me aprendieron, resido allí hace como 20 años, conozco a las personas que viven por allí pero no recuerdo nada del procedimiento” “cuando Salí de la comisaría vi un funcionario que llevaba un koala y me decían que eso era mió” es todo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, a saber:

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-856 de fecha 07/01/04 suscrita por la Detective Juana Vásquez, adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un receptáculo denominado comúnmente como Bolso tipo koala, de material sintético de color rojo y negro, presentando cinco compartimientos, con sistema de cierre por medio de cremallera en regular estado de uso y conservación, en cuyo interior se localizaron seis ejemplares de papel moneda denominados Billetes de diferentes denominaciones con un total de treinta y un mil bolívares exactos; un receptáculo denominado comúnmente bolso tipo koala, de semi cuero color negro, con cuatro compartimientos y cremalleras, en regular estado de uso y conservación; una pieza denominada comúnmente facsímile de arma de fuego, tipo pistola, forrado totalmente con cinta adhesiva de color negro, en regular estado de uso y conservación, llegándose a la siguiente conclusión: las piezas correspondientes a la presente experticia de reconocimiento legal, corresponden a bolsos los cuales tienen su uso como lo es guardar y transportar objetos no mayor que su resistencia física; los billetes tienen su uso como es para transacciones bancarias y comerciales y el facsímile de pistola mencionado, tiene su uso específico como pieza de entretenimiento o distracción, pero de igual manera sirve para amedrentar o intimidar a las personas debido a la similitud que presenta con un arma de fuego original.
• Escrito de denuncia signado 988 de fecha 21/12/2003, formulado por la ciudadana Dilcia Clementina Lameda, por ante la Comisaría Nº 10 de la Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se agotaron todos los medios necesarios para logra la comparecencia al acto del debate oral, se prescinde de la declaración de la experto Juana Vásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la víctima Dilcia Clementina Lameda y del funcionario aprehensor Sargento Segundo Orlando Montilla, adscrito a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló que siendo la oportunidad para las conclusiones del presente debate iniciado el 21/07/08 por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado en contra del ciudadano Fernando Torrealba, se observa que solo fueron escuchados dos testigos presénciales no siendo posible la incorporación de los expertos, víctima y funcionario aprehensor, en consecuencia y habiendo sido prescindida sus declaraciones, y analizadas las declaraciones de las testigos presenciales comparecientes al debate oral, es evidente que no se pudo demostrar la responsabilidad criminal y desvirtuar la presunción de inocencia por lo que queda al Ministerio Público responsablemente solicitar la absolutoria del ciudadano FERNANDO TORREALBA por no haber podido demostrar su responsabilidad criminal.

Acto seguido y al tomar el derecho de palabra la Defensa Técnica, la misma manifestó que tal como lo representa el Ministerio Público en el presente Juicio solo se cuenta con dos testimonios los cuales no son suficientes para demostrar la culpabilidad en el presente caso, motivo por el cual requiere al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del justiciable por no haberse demostrado su culpabilidad en la ejecución de los hechos y ordene el cese de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo considera que no quedó demostrado ninguno de los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad procesal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que tanto la víctima como el funcionario aprehensor llamados por este despacho judicial y por la Representación Fiscal no comparecieron al contradictorio a fin de rendir deposición sobre el conocimiento que de la presente causa tienen, pese a que los mismos se encontraban debidamente notificados, tal como constan en las consignaciones que al efecto hicieron los funcionarios judiciales.

Por otra parte las deposiciones de las ciudadanas Milexa Carolina Brito y Jessica Alexandra Brito, no generan por sí mismas elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible y menos la presunción de culpabilidad, puesto que las mismas pese a que según sus dichos se encontraban en una quincallería en la cual se produjo un robo, ésta situación no fue debidamente demostrada por el Ministerio Público ya que la persona contra la cual se debió haber dirigido esa conducta irregular, no acudió al presente debate oral a los fines de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como el apoderamiento de objetos de su propiedad, tendiente en consecuencia a configurarse la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público.


En virtud de ello, el Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el escrito de denuncia signado 988 de fecha 21/12/03, rendida por la ciudadana Dilcia Clementina Lameda en la sede de la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal, puesto que ésta no sustituye el testimonio de la parte agraviada debido a la naturaleza oral del juicio oral y posibilidad de incorporación de éste medio de prueba al proceso.
• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de la víctima ciudadana Dilcia Clementina Lameda, de la Experto Juana Vásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y del funcionario aprehensor Sargento Segundo Orlando Montilla adscrito a la Comisaría La Pas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.
• Por no determinar la existencia de hecho punible y nexo causal entre la ejecución de los delitos objeto de esta causa y la conducta del acusado, la Experticia Nº 9700-056-856 de fecha 07/01/2004 suscrita por la funcionaria Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, ya que es imposible saber si los objetos sometidos a peritaje fueron incautados al justiciable al momento de su detención en virtud de la incomparecencia del funcionario aprehensor así como de la víctima, que permitiese establecer el nexo casual referido a la tenencia ilícita de tales evidencias producto de una acción violenta que constriñese a su propietario o poseedor a tolerar su apoderamiento.
• Por no determinar la existencia de hecho punible y nexo causal entre la ejecución de los delitos objeto de esta causa y la conducta del acusado, los testimonios de las ciudadanas Milexa Carolina Brito y Jessica Alexandra Brito, no generan por sí mismas elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible y menos la presunción de culpabilidad, puesto que las mismas pese a que según sus dichos se encontraban en una quincallería en la cual se produjo un robo, ésta situación no fue debidamente demostrada por el Ministerio Público ya que la persona contra la cual se debió haber dirigido esa conducta irregular, no acudió al presente debate oral a los fines de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como el apoderamiento de objetos de su propiedad, tendiente en consecuencia a configurarse la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del debate oral es imposible precisar el tipo penal invocado, es decir, el acto violento mediante amenazas a la vida, o con arma de fuego o por medio de un ataque a la libertad individual, las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal las declaraciones de las ciudadanas Milexa Carolina Brito y Jessica Alexandra Brito, ya que éstas no presenciaron la comisión del punible, no observaron a la persona señalada como autor o partícipe y no estuvieron presentes en el momento de la detención de la persona imputada por su ejecución, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la posible conexión causal con la conducta desplegada por el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDO ALBERTO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11/10/1967 en ésta ciudad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.203, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Torrealba y Demetrio Ollarve, residenciado en Barrio La Paz, sector 10 casa Nº 07 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Zarelly Zambrano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano FERNANDO ALBERTO TORREALBA, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA COLMENÁRES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Vanessa Colmenáres.

Carmenteresa.-/