REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001045.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVÍES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.155, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensa Técnica, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25/09/04 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, medida ésta que le fue sustituida en fecha 30/03/05 por las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Alega la Defensa Técnica que el imputado que ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas aunado a que el régimen de presentación tan estrecho le esta interfiriendo en su trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación del lapso de presentaciones y la extensión de la prohibición de salida del Estado Lara por salida del país, habida cuenta que con su nuevo trabajo debe viajar por varias entidades federales de la República.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la defensa del imputado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días ampliándose asimismo la prohibición de salida del Estado Lara por prohibición de salida del país; igualmente se aplica de forma extensiva la presente decisión al acusado David José Pérez Petaquero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.324, ya que se encuentra en la misma situación material del acusado Silver Rolando Alvarez, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la defensa de los imputados y ordena que a partir de la presente los ciudadanos SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVÍES y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.277.155 y 17.379.324 respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal (d), se presente una vez cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del país sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/