REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2002-001046.-


DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar de oficio decisión sobre Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal y actuaciones procesales siguientes al mismo en la causa penal seguida contra los ciudadanos JHONNY ANTONIO URANGA MEJÍAS y ERICKA ROCÍO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.268.745 y 13.787.844 respectivamente, en los siguientes términos:

En fecha 10/10/2002 la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Antonio Uranga y Rica Rocío Màrquez, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, habiéndose dictado orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por incomparecencia de los mismos al Tribunal.

En fecha 02/08/06 se ejecuta orden de aprehensión contra Jhonny Uranga, dictándose medida de arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que es sustituida por la de presentación periódica en fecha 24/11/06, la cual permanece vigente hasta los momentos. En fecha 05/02/07 se ejecuta orden de aprehensión en contra de Erica Rocío Márquez, dictándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la presente permanece vigente y cumple la referida ciudadana en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.

El día de hoy al revisar la presente causa para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta, se observó que la causa se inicia bajo el procedimiento penal consagrado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, presentando la acusación la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio en contra de los justiciables, organismo éste que no se percató de la ausencia de acto de imputación y mucho menos de la declaración de los acusados asistidos de sus Abogados Defensores, ya que las únicas declaraciones rendidas por los mismos fueron dadas bajo la modalidad de declaración informativa, la cual obviamente se hacía sin la presencia de Abogado Defensor.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, acogiendo Venezuela la doctrina italiana manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal y por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que los justiciables nunca fueron debidamente imputados en la sede fiscal y no consta en modo alguno la aceptación y consecuente juramentación de sus Abogados Defensores ante el Tribunal de Control o la designación de defensor público una vez materializada su detención judicial, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por los imputados adquieran su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.

En tal sentido no consta que los justiciables hayan comparecido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio en compañía de sus Abogados Defensores, se le hayan imputado los hechos por los cuales están siendo perseguidos por el Ministerio Público, hayan declarado ni mucho menos se le hayan impuesto de sus derechos como procesados dentro de ésta causa penal, lesionándose no solo el derecho a la defensa de los mismos sino también el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, que no puede convertirse en un ente adivinador ni suplir los déficits en que incurren los demás miembros de éste sistema judicial, evidenciándose la violación de derechos fundamentales de los precitados ciudadanos, ya que los mismos no tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales están siendo procesados y por ende no pudo ejercer los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no pudieron pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación exculpatorias, oponerse al ejercicio de la acción penal, ofrecer pruebas, y en fin, no pudieron realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de sus derechos, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.

En virtud de ello se observa que la presentación del acto conclusivo fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los procesado como sujeto procesal, y en el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las demás actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito.

Establece al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 486 del 06/08/07, que no es permisible, la procedencia de la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye al imputado, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar sus derechos; aunado a ello ha señalado casación Penal que la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no el acto de imputación, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal...

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 10/10/2002 por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Antonio Uranga y Rica Rocío Màrquez, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación de los procesados en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control o designado (en caso se trate de Defensor Público Penal), remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación.

Por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de que tal acto fiscal y visto que para ese momento no existía en contra de los justiciables medida de coerción personal alguna, se ordena la inmediata libertad de los mismos ya que la medida de coerción personal que en contra de los mismos existe ha sido anulada como consecuencia de la presente decisión, ordenándose en consecuencia librar boleta de libertad a favor de la ciudadana Erica Rocío Márquez quien se encuentra detenida en el Internado Judicial de Tocuyito, ya que el ciudadano Jhonny Uranga se encuentra sometido a medida de presentación periódica, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 10/10/2002 por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, en contra de los ciudadanos Jhonny Antonio Uranga y Rica Rocío Màrquez, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se remite el original de la presente causa al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación.

Se ordena librar boleta de libertad a favor de la ciudadana Erica Rocío Márquez quien se encuentra detenida en el Internado Judicial de Tocuyito, ya que el ciudadano Jhonny Uranga se encuentra sometido a medida de presentación periódica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a Participación Ciudadana. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILTEH AMARO.

Carmenteresa.-/