REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000317

Visto el escrito suscrito por el abogado Ramón Aguilar, actuando en su carácter de Defensa Privada del Acusado FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) Años desde el momento de la perpetración del hecho; este Tribunal de juicio No 2, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 05 de Abril de 2000, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por parte de la Notario Publico Tercero de Barquisimeto, en la cual hacía del conocimiento de un presunto Ilícito detectado en uno de los Tomos Principales signados con los Números 101 y 117, bajo los Nros 67 y 56 respectivamente a partir de los folios 144 del Primero (101) y a partir de los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del segundo, (117) de esa Notaria, en donde aparecieron insertos dos documentos en donde el primero un ciudadano identificado como Benito Alvareda Claria le daba en venta pura y simple al ciudadano Fouzi Yousesef Al Ysami un inmueble ubicado en la Urbanización La Estación III, calle 32 entre carreras 27 y 28, signado con el Nº 48 de esta ciudad y el segundo documentó, uno en el cuales referido ciudadano Benito Albareda le efectuó otra venta pura y simple de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurìas en el construìdas, consistentes en una casa de dos plantas ubicada en la calle 23 entre avenida Venezuela y carrera 27 signado con el Nº 26-65 de esta ciudad, observando que en ambos casos hubo enmiendas en las foliatura de las paginas, evidenciándose así que los mismos no ingresaron a los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría por los canales regulares.

Corre inserto Acto Conclusivo por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 17.03.2004.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual tiene una pena de 18 meses a 05 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 05 de Abril de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y el artículo 110 en su segundo párrafo, parte in fine, señala lo siguiente: “….y las Diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….” Cosa que ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo según Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de diciembre de 2007, signada con el Nro: 747, cuya ponente es la Magistrado Miriam Morandy Mijares señala: “….En tal sentido, nuestra Ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el Artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la Prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del Artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del Reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el Artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que configura “Cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”. Observa esta Juzgadora que en el presente caso han trascurrido 8 años y diez meses, lo que quiere decir que en fecha 05 de octubre de 2007, habían transcurrido los cinco años de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, por lo que se declara prescrita la acción penal y así se declara.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero, artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 segundo párrafo, parte in fine, del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, Este Tribunal de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 110, segundo párrafo, parte in fine del Código Penal, en la causa seguidas al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410. 377. Cesan todas las medidas de coerción que fueron decretadas en su oportunidad en contra del referido ciudadano, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.