REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 05 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003657
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.
ACUSADO: ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.878.747, fecha de nacimiento21-01-1981, edad 27 años, estado civil soltero, grado de 4to año de Bachillerato, natural Barquisimeto Edo. Lara, domiciliado: Carrera 11 entre calles 19 y 20, Barrio Unión casa Nro. 49-149 a dos cuadras de la Comisaría 22 del las F.A.P Teléfono: 0251-237-56-90.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
FISCALIA 10ma° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.
DEFENSA PENAL PRIVADA: Abg. Jaime Gerardo Gimenez.-
Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DEL CIUDADANO ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.878.747; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.878.747, fecha de nacimiento21-01-1981, edad 27 años, estado civil soltero, grado de 4to año de Bachillerato, natural Barquisimeto Edo. Lara, domiciliado: Carrera 11 entre calles 19 y 20, Barrio Unión casa Nro. 49-149 a dos cuadras de la Comisaría 22 del las F.A.P Teléfono: 0251-237-56-90.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por la Fiscalia Décima del Ministerio Público al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, antes identificado, objeto del debate desarrollado a lo largo de la celebración del juicio oral y publico, verso sobre la conducta desplegada por el acusado de autos, configurada en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que: “en fecha 05-05-06, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana P-15, casa Nº 3, se encontraba en la parada de moto taxi, ubicada en tamaca frente al club el Buco, laborando en su vehiculo moto, marca jaguar AVA 150, de color negro, sin placas cuando un sujeto de piel morena de aproximadamente 22 años de edad, le solicito que le hiciera una carrera hasta la entrada de Hamaquita cuando iban llegando lo estaba esperando otro sujeto de piel blanca quien saco de su vestimenta un arma de fuego y manifestó que se trataba de un atraco, bajándose el pasajero que traía y lo reviso quitándole un teléfono celular marca LG, cartera con documentos personales, cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir, papeles del vehiculo moto antes descritas. Posteriormente los funcionarios Dtgdo. Carlos Parra, y Eleazar Gómez, adscritos a la Zona Policial Nº 04, Comisaría Nº 40 El Cuji, sector las veritas, visualizaron un vehiculo estacionado con las puertas abiertas en zona oscura del callejón miranda y junto a dicho vehiculo varios ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por tal situación y una vez que se identifican como funcionarios policiales, le practican la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrado ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar la correspondiente revisión al vehiculo Dodge, aspen Tipo Ranchera, Placas KCC-821, fue localizada en la parte trasera de dicho vehiculo, Una Moto Marca AVA Jaguar, la cual fue denunciada por el ciudadano antes mencionado como Robada, siendo identificados los ciudadanos detenidos como ENRIQUE ANTONIO BORAURE, JOSE ALI ALVARADO MORENO, JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO.”
.- En fecha 06 de octubre de 2008, siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Saúl Hernández. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados. En este estado la defensa manifiesta como punto previo: la voluntad de su representado de prescindir de los escabinos y realizar el presente acto de manera unipersonal, en aras de la celeridad procesal, para tal efecto el Tribunal pregunta al Acusado de marras y el mismo responde lo siguiente: “SI Yo quiero que este proceso se me realice con un Tribunal Unipersonal, es todo no tengo mas que agregar”. Es todo. En este sentido, el Tribunal estimo procedente la constitución de Tribunal Unipersonal, por aplicación de los principios rectores del proceso penal venezolano, dispuestos en los artículos artículos2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos que han sido recogidos por jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia de la República (Sentencias N° 3.744 del 22-12-03 y 2.598 del 16-11-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación una vez verificada la presencia de las partes la Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate.
Se le cedió la palabra al Fiscal 10 del Misterio Público, quien expuso: En mi condición de fiscal 10 del Ministerio Publico en representación del estado Venezolano y de la Victima ratifico la Acusación Fiscal presentado en su oportunidad que cursa en la pieza Nº 1 del asunto penal a los folios 97 al 104, interpuesta contra del Ciudadano Enrique Antonio Boraure Arangure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, igualmente se ratifican las pruebas documentales y testimoniales. Es Todo.
Seguido se le concedió la palabra a la Defensor Privado, quien manifestó: Rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por cuanto la defensa considera que no existe elementos de convicción ni existe una relación de causalidad para fundamentar la acusación en contra de mi representado y en el desarrollo del juicio demostrare su inocencia. No hace ningún tipo de objeción con respecto a los testimonios ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público Es todo.
En este estado el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo. (…)
.- En fecha 14 de octubre de 2008, siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Fernando Pireli. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta al Tribunal que tiene a esta misma hora un Juicio Continuado con el Tribunal Nro. 2 en ene. Asunto Nro. KP01-P-2004-1390, pero el mismo solícita que se incorpore una prueba documental a los fines de dar continuidad al mismo. Es todo. La defensa privada manifiesta que esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio publico y solicita igualmente al Tribunal que se incorpore una documental. Es todo. En este estado vista la solicitud de las partes y de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-056-05-06 de fecha 07-05-2006 suscrita por el Funcionario Jecsel Tersek Adscrito al CICPC, realizada a un Vehículo Clase Motocicleta, Marca Jaguar AVA 150; Tipo Paseo; Uso Particular, Color Negro, Placa No porta LZL15PA106HB9211 (Originales). Inserta en el folio 108 del asunto. Es todo. Habiendo sido incorporada la respectiva prueba documental. (…)
.- En fecha 21 de octubre de 2008, Siendo las 2:30 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Saul Hernández. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra plenamente identificados. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, y para ello se hace pasar a la sala al funcionario ELEAZAR GOMEZ ROMERO, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.270.274, siendo juramentado el Funcionario de conformidad con la Ley luego el referido funcionario manifiesto lo siguiente: habiéndole el Tribunal previamente mostrado el acta policial, para lo cual, el ciudadano al observarla manifestó que: me llamo Eleazar Gómez Romero, C.I.V-14.270.274, Trabajo en las F.A.P actualmente como cabo, si efectivamente ratifico el contenido del acta policial de fecha 05-05-2006 en la que se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho ocurrido en esa misma fecha y reconozco igualmente la firma de la misma. Es todo. A preguntas de la Fiscal 10° del MP: se deja constancia que no formula preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Jaime Jiménez: no realiza preguntas es todo.
De inmediato se llamó a declarar al funcionario CARLOS AUGUSTO PARRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.712, la Jueza Profesional pasa a Juramentar al Funcionario de conformidad con la Ley luego el referido funcionario manifiesta lo siguiente: habiéndole el Tribunal previamente mostrado el acta policial, para lo cual, el ciudadano al observarla manifestó que: me llamo Carlos Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.712, trabajo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara actualmente como cabo segundo, si efectivamente ratifico el contenido del acta policial de fecha 05-05-2006 en la que se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho ocurrido en esa misma fecha y reconozco igualmente la firma de la misma. Es todo. A preguntas de la Fiscal 10° del MP: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Jaime Jiménez: no realiza preguntas es todo.
En este estado la Fiscalía del Ministerio manifiesta: en cuanto a la declaración del experto Jecsem Tersek, quien realizo la experticia de reconocimiento legal de los vehículos incautados así como el contenido de la experticia realizada por el mismo signado con bajo el Nro. 560506 y el Nro. 1330506, promovidas y admitidas como medios de pruebas de conformidad con el articulo 200 propongo a la defensa sobre las misma en el sentido de que se le de el estricto valor probatorio al referido medido de prueba el cual solo se dirige a establecer las características y existencia de los referidos vehículo automotores en tal sentido le solicito al Tribunal que inste a la defensa para que de su aprobación o no al respecto. Es todo. Así mismo, la defensa manifiesta al Tribunal su deseo de desistir de los testigos. Y la Juez acuerda el desistimiento solicitado por el defensor en relación a los testigos que hoy se encuentran presentes. Igualmente, la juez le pregunta a la defensa para que manifieste su conformidad o no y el mismo responde: si estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Publico y me adhiero a al solicitud. Es todo. En este estado la juez luego la exposición de las partes y de las estipulaciones planteadas y de la petición solicitada por el M.P. y estando de acuerdo la defensa privada, el Tribunal acuerda las Estipulaciones planteada, y acuerda suspender el presente acto para el día 04-11-2008 a las 10:30 a.m. En este estado la defensa solicita que se llame al ciudadano Manuel Martínez el cual se encuentra en centro de pernota del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, ubicado en la calle 13 con calles 47 y 48 de esta ciudadana, es todo. igualmente el Ministerio Público manifiesta que: no se opone a lo solicitado por la defensa por considerar que la declaración del ciudadano en referencia, en efecto encuadra en lo establecido en el art 359 del Código Orgánico Procesal Penal al haber variado su condición jurídica por encontrarse actualmente penado, por los hechos objeto de este proceso, es todo. El Tribunal acuerda la petición de la defensa por cuanto, el testimonio del referido ciudadano Manuel Maitines se admitirá como nueva prueba ya que tiene que ver con relación a los hechos por los cuales resulto acusado el 31-01-2008, es todo.
.- En fecha 05 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m. se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa.(…) Se dejó constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados, excepto la victima y el ciudadano José Manuel Martínez. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal. Se dejó constancia que no habiendo testigos ni funcionarios para tomarle la declaración este Tribunal procede ha alterar el orden de la recepción de las pruebas, conforme al articulo 353 Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de las partes se incorporar pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal como son: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD inserta en el folio 118 de la primera pieza, identificada según o nro. 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-2006. (…)
.- En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo las 3:30 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Pedro Morles. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados, excepto la victima y el ciudadano José Manuel Martínez. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal,. Se deja constancia que comparece el testigos JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA C.I.V-16.583.724, el cual es juramentado por este Tribunal, y el mismo declara: yo admití los hechos porque se lo que ice, y eso fue lo que dije en ese momento, es todo. El Fiscal pregunta: con relación a ese hecho usted recuerda las características de la moto y la fecha en que ocurrió: el 3-05-2006 como a las 8:00 p.m. no recuerdo.; uestes con cuantas personas andaba en ese momento? R. con 3 personas mas; no esas personas no tuvieron nada que ver con el robo de esa moto; que actividad realizo el acusado? R. Acompañarme nada más; la moto estaba funcionando? R. si estaba funcionando.; Que le manifestó usted a esas personas ese día? R. que me acompañaran para buscar la moto que se había quedado accidentada y en ese momento llego la policía; usted reconoce que solo usted fue el que cometió el hecho? R SI yo solo, reconozco que me robe la moto; en ningún momento le manifesté a los demás que me acompañaban que la moto era robada. Es todo. La defensa manifiesta que no va ha realizar ningún tipo de pregunta porque ya quedo evidenciado con las respuesta del ciudadano José Martínez, que mi defendido no tuvo ninguna participación en este hecho. Es todo. (…)
.- En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. (…). Se dejó constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados, Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem. En este estado, la defensa privada de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito los efectos que prevé el referido articulo, en virtud de que los funcionarios y la victima, no han comparecido aun cuando se le han realizados reiterados llamados, aunado a la declaración del ciudadano José Manuel Martínez la cual ratifica, la no participación en el hecho punible de mi representado en el cual reafirma que el fue el autor del delito que se señala. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al M.P. quien manifiesta que efectivamente ha operado las consecuencias del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, el M.P. prescinde necesariamente de las testimonial del experto Carlos González y de la Victima Boris Segundo Hurtado. Es todo. Este Tribunal vista la exposición tanto del defensor privado como del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testimonios del experto Carlos González, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Victima Boris Segundo Hurtado. Es todo.
En este estado el Tribunal concluida la recepción de prueba de conformidad 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la fase de las conclusiones. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, a los fines de que exponga sus conclusiones: en este estado, el M.P. considera que ha quedado establecido los hechos objetos del proceso, lo cual se verifica con la declaración del hoy testigo José Manuel Martínez, quien declaro que efectivamente, el mismo fue el autor del Robo del vehículo tipo moto, marca JAGUAR, modelo AVA 150 de color negro sin placas, hecho acaecido en fecha 05-05-06, siendo aproximadamente 8:30 de la noche, del cual fue victima el ciudadano Boris Segundo Hurtado, siendo un hecho notorio judicial que el referido ciudadano, fue condenado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, y resultando absueltos los ciudadanos Álvarez Moreno José Luís y Sánchez Alvarado Genaro José, habiéndose formado cuaderno separado en relación al ciudadano BORAURE ARANGURE ENRIQUE ANTONIO, en razón de su incomparecencia a la ultima audiencia celebrada en el juicio en el cual, resultaron condenado el primero y absueltos los últimos mencionados, contra los cuales el M.P. es preciso decirlo solicito sentencia condenatoria, de igual manera queda acreditado los hechos del proceso, con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal Nro. 056-05-06 del 07-05-06, realizada al vehículo marca jaguar, ava 150, clase motocicleta suscrita por el experto Jecsel Terselk, así mismo mediante el pleno valor probatorio conferido, a la referida experticia, así como la experticia 056-133-05-06 de fecha 15-05-06, realizada al vehículo camioneta, DODGE, Aspen Tipo Ranchera placa KCC, las cuales fueron objeto de estipulación en audiencia de fecha, 20-10-08, así como por la incorporación por su lectura, de la experticia de autenticidad o falsedad Nro. 701-06, del 29-05-06, realizada a la factura 18882, de un vehículo que acredita la propiedad de un vehículo, marca jaguar, modelo ava 150, clase motocicleta, y de la declaración de los funcionarios distinguido Eleazar Gómez Romero y Carlos Parras quienes ratificaron el contenido del acta policial de fecha 05-05-06, ahora bien en cuanto, a la responsabilidad penal del acusado, BORAURE ARANGURE ENRIQUE ANTONIO, en la comisión del delito de aprovechamiento del robo, previsto en el articulo 9 de la ley de Robo y Hurto de vehículo automotor, habiendo quedado establecido, que el único autor del hecho fue el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA, pues es indudable que lo adecuado es solicitar como lo hago de conformidad con el articulo 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia ABSOLUTORIA, a favor del referido ciudadano, por haber quedado esclarecido como ya declare que el mismo no tuvo ninguna participación n el hecho objeto del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Jaime Gimenez, quien expone: vista la exposición del Ministerio Público esta defensa felicita a la misma al ser objetivo y actuar de buena fe, en virtud de lo cual me adhiero de la solicitud de sentencia absolutoria a este digno Tribunal, en virtud, de que durante del desarrollo del debate que mi representado es inocente, es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostrado que en fecha 05-05-06, horas después de que el ciudadano: BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana P-15, casa Nº 3, se encontraba en la parada de moto taxi, quien se desempeña como moto- taxista, ubicada en tamaca frente al club el Buco, fuese despojado por un ciudadano de su vehiculo moto, marca jaguar AVA 150, de color negro, sin placas, un teléfono celular marca LG, cartera con documentos personales, cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir, papeles del vehiculo moto antes descritas.
Posteriormente una vez radiado el robo los funcionarios Dtgdo. Carlos Parra, y Eleazar Gómez, adscritos a la Zona Policial Nº 04, Comisaría Nº 40 El Cuji, sector las veritas, visualizaron un vehiculo estacionado con las puertas abiertas en zona oscura del callejón miranda y junto a dicho vehiculo varios ciudadanos, por tal situación y una vez que se identifican como funcionarios policiales, le practican la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrando ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar la correspondiente revisión al vehiculo Dodge, aspen Tipo Ranchera, Placas KCC-821, fue localizada en la parte trasera de dicho vehiculo, Una Moto Marca AVA Jaguar, la cual fue denunciada por el ciudadano antes mencionado como Robada, siendo identificados los ciudadanos detenidos como ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.747 y otras tres que también resultaron detenidas en el procedimiento.-
Sirviendo para demostrar los hechos acreditados el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES
.- Declaración del funcionario ELEAZAR GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.274, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso una vez que el Tribunal le coloco de manifiesto el acta policial lo siguiente: (…) “ me llamo Eleazar Gómez Romero, C.I. V-14.270.274, Trabajo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara actualmente como cabo, si efectivamente ratifico el contenido del acta policial de fecha 05-05-2006 en la que se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho ocurrido en esa misma fecha y reconozco igualmente la firma de la misma. Es todo.” (…)
Deposición que esta Juzgadora le da el valor de indicio siendo que en el acta policial levantada EN FECHA 05/05/2006 por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratificada por el funcionario ELEAZAR GOMEZ ROMERO, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, junto a los ciudadanos José Luis Alvarado Moreno, y Genaro José Sánchez Alvarado, identificados en autos, indicando que fue encontrado en el mismo lugar donde estaban los referidos ciudadanos un vehiculo estacionado, y dentro de la maletera se encontraba una moto con las mismas características que las denunciadas por la victima como la moto que le despojaron.- Testimonio que sirve para ilustrar al tribunal que el acusado ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, se encontraba en el sitio en el que fue encontrada la moto, más no se demostró la relación causal que pudiera existir entre el acusado en el sentido que, este hubiese recibiendo, adquiriendo la moto para su provecho o el de un tercero.-
.- Declaración del funcionario CARLOS AUGUSTO PARRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.712, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso una vez que el Tribunal le coloco de manifiesto el acta policial lo siguiente: (…) “me llamo Carlos Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.712, trabajo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara actualmente como cabo segundo, si efectivamente ratifico el contenido del acta policial de fecha 05-05-2006 en la que se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho ocurrido en esa misma fecha y reconozco igualmente la firma de la misma. Es todo.” (…)
Testimonio que esta Juzgadora le da el valor de indicio siendo que en el acta policial levantada EN FECHA 05/05/2006 por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratificada por el funcionario CARLOS AUGUSTO PARRA VASQUEZ, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, junto a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVARADO MORENO, Y GENARO JOSÉ SANCHEZ ALVARADO, identificados en autos, indicando que fue encontrado en el mismo lugar donde estaban los referidos ciudadanos un vehiculo estacionado, y dentro de la maletera se encontraba una moto con las mismas características que las denunciadas por el ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, como la moto que le despojaron.- Testimonio que sirve para ilustrar al tribunal que el acusado ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, se encontraba en el sitio en el que fue encontrada la moto, más no se demostró que el acusado estuviese recibiendo, adquiriendo la moto para su provecho o el de un tercero.-
.- Declaración del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.583.724, quien expuso: (…) “yo admití los hechos porque se lo que ice, y eso fue lo que dije en ese momento, es todo. El Fiscal pregunta: con relación a ese hecho usted recuerda las características de la moto y la fecha en que ocurrió: el 3-05-2006 como a las 8:00 p.m. no recuerdo.; usted con cuantas personas andaba en ese momento? R. con 3 personas mas; no esas personas no tuvieron nada que ver con el robo de esa moto; que actividad realizo el acusado? R. Acompañarme nada más; la moto estaba funcionando? R. si estaba funcionando.; Que le manifestó usted a esas personas ese día? R. que me acompañaran para buscar la moto que se había quedado accidentada y en ese momento llego la policía; usted reconoce que solo usted fue el que cometió el hecho? R SI yo solo, reconozco que me robe la moto; en ningún momento le manifesté a los demás que me acompañaban que la moto era robada. Es todo. La defensa manifiesta que no va ha realizar ningún tipo de pregunta porque ya quedo evidenciado con las respuesta del ciudadano José Martínez, que mi defendido no tuvo ninguna participación en este hecho. Es todo.” (…)
Deposición que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga valor probatorio, puesto que fue una de las personas que resulto aprehendida por los funcionarios actuantes en fecha 05-05-06, por haber despojo del vehículo moto, marca jaguar AVA 150, de color negro, sin placas al ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, a la altura de la entrada de Hamaquita, el Cují del Estado Lara, y por el que este Tribunal de Juicio dicto sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ª y 2ª de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- De este mismo modo, lo manifestado por el testigo resulto determinante para demostrar que las tres (3) personas que resultaron detenidas entre las que se encontraba el acusado, no tenían conocimiento alguno que la moto había sido robada momentos antes al ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO.-
TESTIMONIO SOBRE EL CUAL LAS PARTES ESTABLECIERON ESTIPULACIONES PROBATORIAS:
Este Tribunal, realizo todas las diligencias tendientes a la comparecencia de todos los expertos y testigos a declarar, siendo que no lográndose tal fin, las partes solicitaron a este Tribunal aprobara estipulaciones sobre el resultado de las pruebas documentales que a continuación se señalan, en el sentido de dar por demostrado lo que allí se plasmó por cada el experto. En ese sentido, este Juzgado estando en conocimiento que la oportunidad procesal para establecer estipulaciones probatorias de conformidad con el artículo 328 del texto adjetivo penal es en la fase de Control, sin embargo en atención a principios constitucionales de la celeridad procesal, tutela judicial efectiva y obviar formalidades no esenciales, en la búsqueda del fin último de la administración de justicia como lo es la búsqueda de la verdad, acordó las estipulaciones probatorias sobre la Declaración del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06 y 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, realizada a los vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales) y vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, placas NO PORTA. (Seriales Originales), dándole quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal pleno valor probatorio puesto que se dirige a establecer las características y existencia de los referidos vehículos.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: experto Carlos González, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Victima Boris Segundo Hurtado, el Tribunal prescinde de ellos.-
DOCUMENTALES:
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales); prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue valorada como plena prueba, toda vez que dicha experticia fue incorporada al proceso de conformidad con la ley, y respecto al dicho del experto JECSEL TERSEK, las partes acordaron mediante la estipulación probatoria dar por probados los dichos del funcionario.-
.-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada un vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo aspen, Tipo Ranchera, uso particular, Placas KCC-821, Seriales P8169047805 (Originales); prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la existencia de este vehículo, así como sus características y originalidad de los seriales, siendo que las partes, acordaron establecer estipulaciones probatorias con relación a la declaración del funcionario que la realizó, en el sentido de dar por demostrada y ratificado el contenido y firma de la misma para dar por demostradas las conclusiones a las cuales llegó el experto en la experticia.-
.-. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06, suscrita por el experto TSU CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Lara, realizada a una Factura Nº 18882, donde se lee GUDIÑO IMPORT, de compra de vehiculo clase moto; marca Jaguar, modelo AVA-150, Seriales LZL15PA106HB9211, realizada a una Factura Nº 18882, con el membrete GUDIÑO IMPORT C.A, donde se describe un vehiculo clase moto; tipo paseo, marca AVA-150, modelo Jaguar, Seriales LZL15PA106HB9211; quien decide con fundamento en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar desecha puesto que no emergen de la propia expertica elementos alguno que permita establecer la autenticada del documento que permita darle validez.-
Las pruebas traídas al proceso no resultaron suficientes para demostrar la participación y la responsabilidad del acusado de autos ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, siendo que no se preciso la conducta desplegada por el acusado, necesaria para adecuarla al tipo penal establecido en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que si resulto demostrado para este Tribunal por haberlo señalado el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA, que fue solamente este el responsable del haber despojado de la moto a la victima BORIS SEGUNDO HURTADO, y que el acusado de autos ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE junto a los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVARADO MORENO, y GENARO JOSÉ SÁNCHEZ ALVARADO, se encontraban cerca del lugar en el que fue encontrada la moto dentro del vehículo aspen sin tener conocimiento del robo ejecutado momentos antes por el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA.-
Por lo que ante la insuficiencia probatoria, lo procedente es dictar sentencia absolutoria de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGURE, venezolano, mayor de edad, C.I 3.878.747, fecha de nacimiento21-01-1981, edad 27 años, estado civil soltero, grado de 4to año de Bachillerato, natural Barquisimeto Edo. Lara, domiciliado: Carrera 11 entre calles 19 y 20, Barrio Unión casa Nro. 49-149 a dos cuadras de la Comisaría 22 del las F.A.P Teléfono: 0251-237-56-90, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena.-
TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-. Notifíquese a las partes de la decisión.-
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 05 días del mes de febrero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
|