REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 26 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-002102.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ACUSADO: ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.302.412, nacido el 10-08-1981, soltero de oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Maria Del Carmen González y de Edilcio Vásquez, residenciado en la Urbanización Reinaldo Bravo II, casa Nº 10, vereda 1, Duaca, punto de referencia al lado de la Finca Los Anzola, Estado Lara.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucia Anzola Delgado
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Delgado

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a FUNDAMENTAR LA DECISIÓN Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.302.412, nacido el 10-08-1981, soltero de oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Maria Del Carmen González y de Edilcio Vásquez, residenciado en la Urbanización Reinaldo Bravo II, casa Nº 10, vereda 1, Duaca, punto de referencia al lado de la Finca Los Anzola, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25-02-08, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en servicios los funcionarios CARLOR RIVERO Y NESTOR CORTEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 45, de la Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron informados y comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría Nº 45, agente Edison Suárez, que la calle 11 con carrera 15 en un local comercial se habían introducidos unas personas, al llegar a la dirección antes mencionada los funcionarios visualizaron un grupo de personas frente a la Agencia de Lotería Centro de Apuestas La Avenida, entre ellas la dueña de nombre ALIDA CHIRINOS, quien informo a los funcionarios actuantes que en el interior del local se encontraban unas personas hurtando la agencia, acto seguido la propietaria del local abre el establecimiento pudiendo ingresar los funcionarios al interior de la agencia, en ese momento salen tres ciudadanos saltando la pared del establecimiento siendo atrapados a escasos metros con ayuda de la comunidad, posteriormente los funcionarios previamente se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizar inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo el Cabo Segundo NESTOR CORTEZ, encontrándole al ciudadano que vestía camisa amarilla, short blue jeans, una grapadora cromada marca iteca, y de igual manera treinta monedas de cien bolívares cada una, al segundo que vestía sweater manga larga de color azul y blue jeans, prelavado a quien se le incauto un cargador de teléfonos sin marca de color negro y cuchillo cromado con mango de plástico de color negro de aproximadamente de 20 cm. de largo y al tercero que vestía pantalón blue jeans y sweater chemisse de color negro se le incauto una tijera grande con mango de color rojo, al acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, quien vestía para el momento de los hechos un pantalón blue jeans prelavado.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo las 2:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, integrado por el Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el alguacil Pedro Morles, con el objeto de dar inicio a la Audiencia conforme al artículo 250 COPP, en virtud de la detención del ciudadana ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, por los Funcionarios Adscritos a la F.A.P. de las Zona Policial Nro. 04, comisaría 45, en virtud del patrullaje que realizaban los mismos, fueron comisionados por el centralista de servicio el Sgto 2do/Antonio Andueza, quien indico, que por instrucciones del comisario Argenis Goyo, se trasladaran hasta la residencia del referido ciudadano ya que el mismo se entregaría voluntariamente, ya que el mismo tenia conocimiento que tenia librada una orden de captura en su contra, dicha orden es la signada con el Nro. 12900 emanada por este Tribunal en el asunto, P-08-2102. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 4º del M.P. Abg. Lucia Anzola Delgado, el Defensor Público Abg. José Delgado, Igualmente se encuentra presente el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 2.302.412, fecha de nacimiento: 10-08-1.981; Edad 26 años; natural de Duaca Estado Lara, Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: cuarto grado: profesión u oficio: pintor, residenciado en: La Urbanización Reinaldo Bravo II, vereda 2, Nro. Casa 10 Duaca Mcpio. Crespo, del Estado Lara, a lado de la Finca de los Sres. Anzola. Teléfono: no aporto. Este Tribunal en este estado procede a imponer al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV, y demás derechos legales que le asisten manifestando este: “ yo estaba en la calle porque tenia problemas con mi hermana y el domingo llame a un inspector para decirle que me iba a entregar voluntariamente porque sabia que tenia una orden de captura y estoy viviendo en la calle porque tengo un problema con mi hermana y lo que quiero es que me den un papel para poder trabajar para poder aportar algo en la casa de mi hermana y no tener mas problemas y ella me dijo que me fuera para allá otra ves. Es todo. Seguidamente, se le concede la Palabra al Defensor Publico quien expone: esta defensa solicita en virtud de lo acontecido y aportado por mi defendido, y a pesar que la mismo violo la medida y como sabemos también que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, solicitar por la situación en que se encuentra de estar viviendo prácticamente en la calle en estado de indigencia, por el problema de que no lo quiere tener en su casa, ya que el mismo, no aporta dinero para su manutención en la misma, y visto que no se ha podido realizar el Juicio Oral, solicito que se apertura el mismo en este acto, a los fines de que el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos, y se le mantenga la medida en el domicilio inicial. Es Todo Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal 4º del M.P. quien expone: oída la exposición del acusado y en vista de que manifiesta que se presenta voluntariamente antes las autoridades en virtud de la situación familiar que presenta y que esta ya ha sido esta representación fiscal no se opone a la continuidad de la medida de detención domiciliaria, que ha sido impuesta a este ciudadano sin embargo solicito a este Tribunal ordene a las autoridades policiales a quienes copete la revisión de la medida que confirmen que este ciudadano se mantenga en la dirección por el aportada a este Tribunal a los fines de asegurar su localización y presencia en este proceso. Es todo. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en Funciones de Juicio Nro.01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en base a las Siguientes consideraciones: UNICO PUNTO: atendiendo a los expuesto por el imputado de lo que se desprende su voluntad, de continuar sometido al proceso y oído los solicitado por las partes acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria, que deberá seguir cumpliendo en el domicilio aportado a este Tribunal, acordando oficiar a la Comandancia de las F.A.P, a objeto de que realice la respectiva vigilancia en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP. De esta misma manera ante la petición que hiciere el abogado defensor que se realice la apertura del Juicio, de conformidad con el articulo 26 CRBV, acuerda la celebración del Juicio en este mismo acto, constituyéndose en forma unipersonal dado el procedimiento abreviado decretado en la fase preliminar. Para ello se le cede inmediatamente la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal 4º del M.P. quien expone: Esta representación de la vindicta publica en este acto, acusación inserta en el folio 55 al 65 del presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra del acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 2.302.412; por el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y 264 del LOPNA, respectivamente, prescindiendo en este acto de la calificación por PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, toda vez que la experticia donde refiere las características de un cuchillo incautado a este imputado en el momento de su aprehensión, no precisa las características que conformen las normas sustantiva penales que configuran este instrumento como arma blanca de ilícito porte, por otra parte ratifico los medios de pruebas aportados ya admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y solicito que para ello se valoren los testimonios de los funcionarios y expertos que serán llamados en el transcurso del procedimiento a los fines de que ilustren a este Tribunal y se confirmen las circunstancias de los delitos, y se reserva el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico el mismo manifiesta que le cede la palabra a su defendido ya que el manifiesta querer admitir los hechos. Es todo. El Tribunal pasa a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciéndole literalmente el contenido del mismo, e imponiéndolo de igual forma de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del COPP y a tal efecto, se le pregunto si deseaba declarar, respondiendo libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: “si voy a declarara” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, el cual manifiesta: vista la exposición de mi representado el cual se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada a por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 2.302.412; por el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y 264 del LOPNA, respectivamente, prescindiendo en este acto de la calificación por PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO. Seguidamente el tribunal nuevamente impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede la palabra a los mismos y se imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido solicito se le imponga inmediatamente la pena, con las rebajas de ley correspondientes. Es todo.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

ESTE TRIBUNAL en relación con lo peticionado por la partes y una vez oída la declaración del acusado considera que media una causa que justifica mantener la medida de presentación DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en el mismo domicilio apartado por el imputado, todas vez que observa del acta remitida por los funcionarios policiales que efectivamente el imputado ante la incertidumbre de lo tener sitio en el cual cumplir con la medida de detención domiciliaria se puso a disposición de los organismos de seguridad del Estado, lo que a todas luces evidencian la voluntad del acusado de dar cumplimiento con la medida cautelar y su voluntad de someterse al proceso, ahora bien, por cuanto también señalo que el problema para cumplir con la medida en la vivienda de su hermana había cesado, por cuanto su familiar posteriormente le indico que podía continuar cumpliendo con tal medida en la vivienda, es lo que lleva al tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley a mantener la medida de coerción personal de detención domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como domicilio para su cumplimiento la Urbanización Reinaldo Bravo II, casa Nº 10, vereda 1, Duaca, punto de referencia al lado de la Finca Los Anzola, Estado Lara; en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura librada.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

DE LA SENTENCIA CONDENTORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

HECHOS ACREDITADOS

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que En fecha 25-02-08, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en servicios los funcionarios CARLOR RIVERO Y NESTOR CORTEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 45, de la Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron informados y comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría Nº 45, agente Edison Suárez, que la calle 11 con carrera 15 en un local comercial se habían introducidos unas personas, al llegar a la dirección antes mencionada los funcionarios visualizaron un grupo de personas frente a la Agencia de Lotería Centro de Apuestas La Avenida, entre ellas la dueña de nombre ALIDA CHIRINOS, quien informo a los funcionarios actuantes que en el interior del local se encontraban unas personas hurtando la agencia, acto seguido la propietaria del local abre el establecimiento pudiendo ingresar los funcionarios al interior de la agencia, en ese momento salen tres ciudadanos saltando la pared del establecimiento siendo atrapados a escasos metros con ayuda de la comunidad, posteriormente los funcionarios previamente se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizar inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo el Cabo Segundo NESTOR CORTEZ, encontrándole al ciudadano que vestía camisa amarilla, short blue jeans, una grapadora cromada marca iteca, y de igual manera treinta monedas de cien bolívares cada una, al segundo que vestía sweater manga larga de color azul y blue jeans, prelavado a quien se le incauto un cargador de teléfonos sin marca de color negro y cuchillo cromado con mango de plástico de color negro de aproximadamente de 20 cm. de largo y al tercero que vestía pantalón blue jeans y sweater chemisse de color negro se le incauto una tijera grande con mango de color rojo, al acusado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, quien vestía para el momento de los hechos un pantalón blue jeans prelavado

Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del código penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a PESQUISA SOBRE LAS EVIDENCIAS Y VESTIMENTAS DE LOS sujetos capturados durante el procedimiento, y quien suscribe informe pericial de Reconocimiento legal de la evidencia física (cuchillo, cargador de teléfono celular, treinta monedas de cien bolívares, engrapadoras y otros objetos).

2.-. Testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS RIVERO Y NESTOR CORTEZ, quienes están adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2008, donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes, incautados a los ciudadanos que ingresaron a la agencia y los objetos incautados al acusado, suscrita por el funcionario NESTOR CORTEZ.

3.- Testimonio de la Ciudadana ALIDA COROMOTO CHIRINOS, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado; quien formulo denuncia ante la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

4.- Testimonio de la Ciudadana LUZ MARIA SOSA, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

5.- Testimonio de la Ciudadana COLMENAREZ FLOR MARIA siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

6.- Testimonio del Ciudadano LUIS OXIEL CASTRO CHIRINOS, siendo uno de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

7.- Testimonio de la Ciudadana YARITZA MARILIN GUEDEZ siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

8.- Testimonio del Ciudadano LOPEZ JOSE POMPEYO, siendo uno de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

9.- Testimonio de la Ciudadana ANA MARIA SALAS CHIRINOS, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

10.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE SALAS, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-0122 de fecha 25-02-08, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Juan, Estado Lara; practicada sobre la evidencia física recuperada en el momento del procedimiento, que le fuera incautado al acusado.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-0120 de fecha 25-02-08, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, Estado Lara; practicada sobre la evidencia física recuperada en el momento del procedimiento, que le fuera incautado al acusado.

3.- Acta Policial, de fecha 25-02-08, suscrita por los funcionarios CARLOS RIVERO Y NESTOR CORTEZ, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES.

4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes, incautados a los ciudadanos que ingresaron a la agencia y los objetos incautados al acusado, suscrita por el funcionario NESTOR CORTEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta a través de:

1.- Testimonio del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a PESQUISA SOBRE LAS EVIDENCIAS Y VESTIMENTAS DE LOS sujetos capturados durante el procedimiento, y quien suscribe informe pericial de Reconocimiento legal de la evidencia física (cuchillo, cargador de teléfono celular, treinta monedas de cien bolívares, engrapadoras y otros objetos).
2.-. Testimonio de los funcionarios actuantes CARLOS RIVERO Y NESTOR CORTEZ, quienes están adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2008, donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes, incautados a los ciudadanos que ingresaron a la agencia y los objetos incautados al acusado, suscrita por el funcionario NESTOR CORTEZ.

3.- Testimonio de la Ciudadana ALIDA COROMOTO CHIRINOS, siendo una de las victimas y testigo presencial de los hechos atribuidos a al imputado; quien formulo denuncia ante la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

4.- Testimonio de la Ciudadana LUZ MARIA SOSA, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

5.- Testimonio de la Ciudadana COLMENAREZ FLOR MARIA siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

6.- Testimonio del Ciudadano LUIS OXIEL CASTRO CHIRINOS, siendo uno de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

7.- Testimonio de la Ciudadana YARITZA MARILIN GUEDEZ siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

8.- Testimonio del Ciudadano LOPEZ JOSE POMPEYO, siendo uno de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

9.- Testimonio de la Ciudadana ANA MARIA SALAS CHIRINOS, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado.

10.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE SALAS, siendo una de las testigos presénciales de los hechos atribuidos al imputado

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-0122 de fecha 25-02-08, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, Estado Lara; practicada sobre la evidencia física recuperada en el momento del procedimiento, que le fuera incautado al acusado.

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Nº 9700-008-0120 de fecha 25-02-08, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, Estado Lara; practicada sobre la evidencia física recuperada en el momento del procedimiento, que le fuera incautado al acusado.

13.- Acta Policial, de fecha 25-02-08, suscrita por los funcionarios CARLOS RIVERO Y NESTOR CORTEZ, adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial 04, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES.

14.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes, incautados a los ciudadanos que ingresaron a la agencia y los objetos incautados al acusado, suscrita por el funcionario NESTOR CORTEZ.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.302.412, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 del LOPNA. A continuación se realiza el cálculo dosimétrico señalando que partiendo de que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal,, establece una pena que en su limite mínimo es de 4 de prisión y en su limite máximo de 8 años de prisión, que al adicionarlo da como resultado da 12 años de prisión, y luego al establecer el termino medio de la pena aplicable, conforme al articulo 37 del C.P., resulta una pena de 6 años de prisión; Así mismo al considerar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 del LOPNA., establece una pena que en su limite mínimo es de 1 de prisión y en su limite máximo de 3 años de prisión, que al adicionarlo da como resultado da 4 años de prisión, y luego al establecer el termino medio de la pena aplicable, conforme al articulo 37 del C.P., resulta una pena de 2 años de prisión en acatamiento de lo previsto en el articulo 88 del CP, paso adicionarse la mitad del tiempo que corresponde por el delito de Uso de Adolescente para delinquir al delito de mayor gravedad resultando como pena la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Por ultimo el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el articulo 376 del COPP, por lo que se paso hacer una rebaja hasta la mitad de la pena, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA A ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALES, Titular de la cedula de identidad Nº 22.302.412, nacido el 10-08-1981, soltero de oficio Obrero, natural de esta ciudad, hijo de Maria Del Carmen González y de Edilcio Vásquez, residenciado en el Barrio La Manga, casa sin numero, vía Duaca, a dos casas de la bodega La Manga, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Se mantienen las Medida que pesa sobre el referido imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución considere lo pertinente.

TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente.

CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 25 de Mayo del año 2013.

QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.