República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2009-000534

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morlés
Imputados: Jeferson Pastor Melendez Melendez y Sivira Jean Piero
Defensor: Abg. Andrés Elinar Jiménez
Delito: Desvalijamiento de Vehículos Automotores


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON PASTOR MELENDEZ MELENDEZ Y SIVIRA JEAN PIERO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde el Procedimiento Abreviado.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JEFERSON PASTOR MELENDEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, (se retira al coimputado de la sala) y el mismo expuso: “ nosotros íbamos al mercado mayorista por la calle y en una de esa llego la comisión esa de la PTJ y nos detuvieron, empezaron a hacer preguntas que nosotros no contestábamos, y no me acuerdo de la hora, éramos los único que íbamos en ese momento por allí, yo no vivo por allí fui a la casa de la hermana del chamo que trabaja conmigo”.A preguntas del Fiscal contesta: yo soy caletero. Eso estaba adentro, porque eso lo divide una quebrada. En esa casa no había ninguna persona. Se deja constancia la defensa no tiene preguntas. Es todo. Se le pregunta a el imputado SIVIRA JEAN PIERO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, (se retira al coimputado de la sala) y el mismo expuso: “iba para el mayorista, de repente paso un carro ahí todo raro, nosotros estábamos era trabajando, yo soy comerciante”. Es todo. A preguntas del Fiscal contesta: “trabajo con guayaba, auyama yuca” “estas personas se identificaron como funcionarios y nos montaron en el carro” “no se decir donde fueron localizadas esas piezas” se deja constancia la defensa no tiene preguntas Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “ con respecto al señalamiento que hace el Ministerio Publico esta defensa niega y contradice los cargos presentados por el Ministerio Publico por cuanto mis representados no han cometido ningún hecho punible son trabajadores, presente una copia del carnet que trabaja en el mercado mayorista, se dedica a las labores, estos ciudadanos iban a trasladarse a su trabajo cuando fueron detenidos por funcionarios y los involucran en este hecho, para ser una personas que haya participadas en el robo por la cantidad de vehículos que se nombra han debido ser personas dedicadas a esa labor y lógicamente si apenas acaba de terminar su servicio militar, por lo que se mantenía equivocada, solo estuvieron en el lugar equivocada por lo que solicito la Juez desestime la solicitud de Ministerio Publico, se le sea Juzgado por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar, que a bien tenga el Tribunal, en virtud del principio de presunción de inocencia que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 Codigo Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de los ciudadanos JEFERSON PASTOR MELENDEZ MELENDEZ y SIVIRA JEAN PIERO conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: Acta de investigación penal, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por el funcionarios Agente de Investigación II Reyes Barrios y que cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente asunto, asimismo acta de Inspección Técnica Nº I-094.029, suscrita por los Funcionarios Marcos Araujo, Ely Lucena, Reyes Berríos, Nelson González, Valles Wilmer e Issac Peña y que cursa al folio cinco (5) del presente asunto, igualmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el Funcionario González González Nelson Armando, y que cursa al folio siete (7) de la presente causa, asimismo Acta de Avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-358-01-09, suscrito por el Funcionario Daniel Moreno, y que cursa a folio dieciocho (18) del presente asunto. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JEFERSON PASTOR MELENDEZ MELENDEZ y SIVIRA JEAN PIERO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JEFERSON PASTOR MELENDEZ MELENDEZ, cédula de identidad N° V-20.922.091, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14.01.90, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caletero, hijo de Juan Antonio Gonzalez y Zulam Yolanda Melendez, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, calle 12, casa S/N, color de la casa blanca, a 10 casas de el Liceo Aura Linares. Y SIVIRA JEAN PIERO, cédula de identidad N° V-23.811.091, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06.09.80, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de German Antonio Lopez y Petra Naria Sivira, residenciado en Los Pocitos, calle 10, sector 4, casa S/N, color de la casa verde. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que sean asignado por el Sistema Informático JURIS 2000. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO.