REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KPO1-P- 2006-001697
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana NOHELIA HERNENDEZ GUTIERREZ Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Agosto de 2005 se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la distribución número D-007682-05, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13-F3-1093-05 .solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 26 de Julio de 2005 por la Ciudadana CARMEN CECILIA OLIVAR ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.809, domiciliada en Tamaca Urbanización Don Jesús conjunto Nº 09 casa Nº 11, Barquisimeto Estado Lara, en contra GREGORI HERRERA y AIDE MARIN, en efecto la denunciante expuso: el caso es que el día 23 Julio de 2005 recibí una llamada de parte del ciudadano antes mencionado, quien me dijo que tenia que hablar conmigo y yo le dije que no tenia nada que hablar con el, y me dijo que a el no le costaba nada buscar al padre de mi hijo y que el no les podía hacer nada pero sus contactos si, después de eso se presento en mi trabajo y le salió la dueña del local donde yo trabajo Judith Rodríguez y le dijo que yo no lo atendería por que estaba ocupara y ella me dice que afuera estaba el señor que me había amenazado por teléfono, y en vista de que yo no salí, me llamo nuevamente a mi celular diciéndome que quería hablar con migo que me esperaba en la escalera, yo le dije que si quería esperara pero que yo no iba a hablar nada con el, el día 27 de Julio de 2005 su esposa paso por mi casa diciendo que lo dejara en paz que no lo llamara mas, y me dijo que yo no sabia de lo que ella era capaz que no llamara mas a su esposo, al irse me dijo que no me extrañara si conseguía al papa de mi hijo o a mi hermano tirados en la calle.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano como el Delito de “AMENAZAS A GRAVE DAÑO”, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVAR ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.809,ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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