REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2001-002129

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 9º del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inicia en fecha 29 de diciembre de 2001, cuando el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.639, fue detenido por funcionarios policiales con un televisor de 14“ pulgadas Marca Samsung y un VHS marca Panasonic, que le habían sido hurtados al ciudadano Héctor Rodríguez, por lo cual el Ministerio Público inicia la correspondiente averiguación e imputándole al ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Escobar, el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas.
Segundo: En fecha 21/03/07, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Escobar, por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico por la comisión del delito supra calificado, acordándosele la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Tercero: Una vez recibido el informe de finalización N° 219 de facha 25 de marzo de 2008, suscrito por la Licenciada. Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, fija audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte de la acusada, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículos 48 ordinal 7° por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.639. Notifiquese a las partes. Ofíciese al C.I.C.P.C del Estado Lara a los fines de que el mismo sea excluido de los registros policiales. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO