REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
ASUNTO: KP01-P-2006-004696
Barquisimeto, 9 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 6 de Febrero del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 62º a nivel Nacional y la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO, venezolano, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.095, residenciado en Calle Francisco De Miranda Casa Nº 78 de La Población de Sanare adyacente a la bomba de Sanare, y HERNAN JOSE MENEDEZ BORJAS, de 25años de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 14.513.612, funcionario policial , residenciado en Barrio La Ermita, Callejón 2, entre Avenidas 22 y 23 Casa S/Nº al lado del taller de cerámica José Méndez, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal, por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 27 de Diciembre del año 2005 en horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la comisará Nº 9 Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, se encontraban realizando labores de inteligencia y prevención en el Municipio Andrés Eloy Blanco; en el sector se apersonaron los funcionarios HECTOR JOSE ARROYO y HERNAN JOSE MENEDEZ BORJAS, como funcionarios policiales y vestidos de civil, conduciendo el primero de ellos un vehículo marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Color Gris, Placas XKA-037, identificado con una calcomanía a alusiva a una telaraña en el vidrio trasero, hecho este que fue observado por las ciudadanas CARMEN MARIA LINAREZ, VICTORIA COLMENAREZ, YOSELIN TATAINA COLMENEREZ, INGRID MARIELA COLMENAREZ y NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ. Dentro del procedimiento policial funcionarios policiales practican la aprensión de la ciudadana CARMEN MARIA LINAREZ quien presuntamente se encontraba incursa en un hecho punible, siendo trasladada en una patrulla policial hasta la sede de la dependencia policial. En el sector Jarillal de la población de Sanare, se encontraba el ciudadano FELIZ ANDUEZA ESCALONA, quien vestía una franela verde y un blue jeans, cuando fue sorprendido por los funcionarios HECTOR JOSE ARROYO y HERNAN JOSE MENEDEZ BORJAS, quienes se encontraban a bordo del vehículo antes descrito procediendo los mismos a practicar la aprehensión del ciudadano FELIX ANDUEZA ESCALONA, para introducirlo en una patrulla policial siendo observados por la ciudadana CARMEN LINAREZ. Ante tales hechos, familiares del ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, iniciaron labores de búsqueda en distintos entes públicos a los fines de localizar al ciudadano dado que tenían pleno conocimiento de la detención de la que fue objeto por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 9 de Sanare, sin embargo sus intentos fueron infructuosos ya que toda información relacionada con la aprehensión policial de la victima le fue negada. Posteriormente, en fecha 08 de Abril del 2006 después de tres meses de la desaparición del ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, fueron localizados sus restos en el Caserío El Timonal, Sector 1, Frente al poste signado bajo el Nº 269907 vía pública Estado Lara, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara portando la misma vestimenta que llevaba el día 27-12-05 cuando fue aprendido por los funcionarios HECTOR JOSE ARROYO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, adscritos a Las Fuerzas Armadas del Estado Lara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber estado presentes en el lugar del hecho, específicamente las ciudadanas CARMEN MARIA LINAREZ, VICTORIA COLMENAREZ, YOSELIN TATAINA COLMENEREZ, INGRID MARIELA COLMENAREZ y NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ. de la que se desprende entre otras cosas, que ellas observaron cuando los funcionarios policiales hoy acusados ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO y HERNAN JOSE MENDEZ BORJAS, adscritos a Las Fuerzas Armadas del Estado Lara, practicaron la detención del ciudadano FELIX JOSE ANDUEZA ESCALONA, y luego de la patrulla policial lo trasladaron en un vehículo particular perteneciente al funcionario HECTOR JOSE ARROYO quienes salieron del sector conjuntamente con el funcionario HERNAN JOSE BORJAS, no informándose más al respecto de la detención de la victima, hasta que aparecieron sus restos tres meses después; estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal.
DE LA ACUSACION
En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6-2-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía 62º Nacional y 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO, venezolano, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.095, residenciado en Calle Francisco De Miranda Casa Nº 78 de La Población de Sanare adyacente a la bomba de Sanare, y HERNAN JOSE MENEDEZ BORJAS, de 25años de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 14.513.612, funcionario policial , residenciado en Barrio La Ermita, Callejón 2, entre Avenidas 22 y 23 Casa S/Nº al lado del taller de cerámica José Méndez, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentado a este tribunal por parte del Ministerio Público en el Capítulo III y que cursan a los autos del presente Asunto los cuales se dan aquí por reproducidos.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad de los imputados está involucrada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía 62º Nacional y 21º del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO, venezolano, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.095, residenciado en Calle Francisco De Miranda Casa Nº 78 de La Población de Sanare adyacente a la bomba de Sanare, y HERNAN JOSE MENEDEZ BORJAS, de 25años de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 14.513.612, funcionario policial , residenciado en Barrio La Ermita, Callejón 2, entre Avenidas 22 y 23 Casa S/Nº al lado del taller de cerámica José Méndez, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 ordinales 1º y 2º y 180-A respectivamente del Código Penal justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este Juzgador considera que dichas pruebas si guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, es decir, que son pertinentes y en consecuencia admite totalmente las pruebas promovidas a los fines del juicio oral y público, promovidas por el Ministerio Público y por la defensa los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados, por cuanto los supuestos que inicialmente la motivaron, aún se mantienen. Obsérvese que se trata del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas, cuyo daño causado es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y para el cual, nuestro legislador ha previsto una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de lo previsto para presumirse el peligro de fuga por parte de los acusados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 y así como también del artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal por cuanto ambos acusados son funcionarios policiales y podrían influir de una u otra manera para que testigos no comparecieran al debate oral y público o pudieran obstaculizar el proceso que es llevado en su contra.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes la siguiente desición.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA