REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-009541
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2009 Años 198° y 149°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABTH CHACON.
ACUSADOS: 1) FERNANDEZ HERRERA JONATAHN ANTONIO
2)VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgda. MARELYS URIBARRI.
DEFENSOR: ARGENIS RIVERO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1) FERNANDEZ HERRERA JONATAHN ANTONIO Titular de la cédula de Identidad Nº 14.987.647, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, casa Nº 68, Estado Lara, y 2) VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.780.906, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, Estado Lara asistidos por el Defensor Privado Abogado Argenis Rivero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la mañana se trasladaban por la carrera 18 con calle 38, atendieron la llamada de un ciudadano que se identificó como BAYEN TOYBER WILLIAM SAMUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 05.683.535, dando las descripciones de dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la carrera 18 hacia los lados de la calle 39, indicando que lo acababan de robar, se trasladaron al sitio visualizando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el presunto agraviado, procediendo a darle la voz de alto, y estos la acataron, seguidamente llegó el presunto agraviado al lugar, y se les indicó a los dos sujetos que serían objeto de una inspección corporal, encontrándole a uno de estos ochenta (80) Bolívares Fuertes, que el presunto agraviado reclamo como suyos, los ciudadanos quedaron identificados como FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.987.647, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, casa Nº 68, Estado Lara, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.780.906, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, Estado Lara.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 5 de Febrero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, por la comisión del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, por la comisión del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstos libres de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos los ciudadanos FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, por la comisión del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.
Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127.GTD-2644-08 de fecha 19-09-2008 practicada a la cantidad de cuatro piezas con apariencia de billetes emitidos por el banco Central de Venezuela.
Con la denuncia realizada por el ciudadano BAYEN TOYBER WILLIAMS SAMUEL el cual narra las circunstancias en que ocurre el robo del cual fue objeto.
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal , en agravio de el ciudadano BAYEN TOYBER WILLIAMS SAMUEL, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados FERNANDEZ HERRERA JONATHAN ANTONIO, y VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, por la comisión del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal ya identificado, a sufrir la pena de Seis (6) años de prisión, por ser autores responsables del Delito de Robo en agravio del ciudadano BAYEN TOYBER WILLIAMS SAMUEL, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Propio tiene una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 9 años en primera face al hacerle la rebaja por un tercio de la pena por ser un delito donde prevaleció la violencia ejercida en contra de la victima quedaría el mismo en 6 años por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos le corresponde por ley la rebaja de un tercio quedando en definitiva la pena a aplicar en 6 años de prisión.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Judicial De Libertad, decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1) FERNANDEZ HERRERA JONATAHN ANTONIO Titular de la cédula de Identidad Nº 14.987.647, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, casa Nº 68, Estado Lara, y 2) VIZCAYA CUICAS ANGELO SEGUNDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.780.906, residenciado en el Barrio la Lucha, Avenida Principal, Estado Lara. a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por ser autores responsables del Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en agravio de el ciudadano BAYEN TOYBER WILLIAMS SAMUEL calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente Notificadas.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,