REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
ASUNTO: KP01-P-2007-003592
Barquisimeto, 5 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 5 de Febrero del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ ENRRIQUE PAONE, titular de la cedula de identidad N° 7.343.321, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, hija de María Teresa Paone y Rosario Paone Pescara, domiciliado en la Urbanización El Pedregal I, calle Tocuyo N-7, N° 00-28., a quien le imputó el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia asistido por su defensa el abogado privado RAMON AGUILAR, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 04 de Julio del año 2007, cuando dicho ciudadano vecino de la victima la niña LUZ GARCIA OLSEN MARTIN, al momento de estar pasando frente al mismo, se sacó su pene, se lo mostró y empezó a manoseárselo delante de ella, lo que originó en la niña una crisis nerviosa, motivo por el cual le cuanta lo sucedido a su progenitora ciudadana MARIA FERNANDA MARTIN DE GARCIA, quien coloca la respectiva denuncia en la Comisaría Nº 20 de Fundalara logrando la aprensión del mencionado ciudadano.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia. por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber tenido conocimiento de los hechos específicamente la niña LUZ GARCIA OLSEN MARTIN (víctima) de la que se desprende entre otras cosas:”… que el todos los días cuando está regando el jardín me hecha agua hacia mi cuarto…el miércoles de la semana pasada cuando regresábamos del colegio Las Colinas yo me estoy bajando del carro y veo hacia donde está él porque yo le tengo miedo y él se baja los shores y se manoseó las partes íntimas yo me puse a llorar y se lo conté a mi Mamá…”. Adminiculado a la declaración del niño JUAN ANTONIO GARCIA OLSEN MARTIN, quien entre otras cosas manifestó que:” siempre trata de acercarse a mi hermanita luz, y de mi para molestarnos…”. Con la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTIN DE GARCIA madre de la victima quien expone:” Desde hace mucho tiempo el ciudadano JOSE ENRIQUE PAONE MANRESA, viene asumiendo conducta no adecuadas en la urbanización, es un señor muy problemático con los vecinos… el miércoles pasado cuando los niños venían del colegio, se bajó el traje de baño y se agarró las partes íntimas en el momento en que los niños lo observaban esto hizo que los niños entraran en crisis y entraron a la casa llorando y asustados…”.De igual forma con el resultado de la experticia de Evaluación Psicológica realizado a la niña LUZ GARCIA OLSEN MARTIN, donde entre otras cosas el informe indica que:” …se observa ansiosa, y preocupada con bastante temor en las primeras sesiones cuando fantasea las posibles consecuencias, si el vecino no recibe ayuda…y los índices altos se relacionan a ansiedad proyectada sobre el ambiente de inseguridad después del incidente de Julio…con sentimientos de rabia y temor cuando recuerda como disfrutaba el vecino cuando se exhibía y manoseaba delante de ella…”, estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia ya mencionado.
DE LA ACUSACION
En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5-02-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ ENRRIQUE PAONE, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden del Acta Policial levantada a tal efecto por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado. Con la entrevista tomada a la ciudadana LUZ GARCIA OLSEN MARTIN (víctima). Adminiculado a la declaración del niño JUAN ANTONIO GARCIA OLSEN MARTIN. Con la declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA MARTIN DE GARCIA madre de la victima .De igual forma con el resultado de la experticia de Evaluación Psicológica realizado a la niña LUZ GARCIA OLSEN MARTIN.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ ENRRIQUE PAONE, arriba identificado, por la presunta comisión, de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Victima a una Vida Libre de Violencia justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se Mantienen las Medidas De Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre de Violencias contenidas en el numeral 5º como lo es la prohibición de acercarse a la victima y numeral 13 como lo es la prohibición de permanecer en su residencia. De igual forma este tribunal considera que para mantener al ciudadano acusado sujeto al proceso hasta la etapa de juicio debe imponerle al mismo una medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto, aún cuando la pena que tiene prevista este delito, lo subsume en la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera que tal presunción esté configurada, pues de autos se desprende que el acusado tiene su arraigo en esta ciudad, al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que acudió a este Tribunal a los llamados que se le han hecho y al cabal cumplimiento de las medidas Cautelares impuestas en su oportunidad legal. Tales elementos permiten inferir a quien decide que el acusado ha demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que el acusado puede permanecer en libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento resultando satisfactoria la medida decretada por no hacerse necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA