REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000701
Vista la solicitud realizada por la Dra. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Lara, en relación a la ampliación de las presentaciones que cumple por ante este despacho en forma mensual la imputada IRIS GISELA RIVERO TERAN, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

Como se observa de las actas procesales, la imputada ciudadana IRIS GISELA TERAN, ya identificada, se encuentra sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal por períodos mensuales, siendo que la misma le fue decretada en fecha 23 de Octubre del 2006, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que la ciudadana IRIS GISELA TERAN, confronta graves problema de salud, motivo que la imposibilita cumplir con las presentaciones periódicas.

Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento de la imputada en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si la imputada ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la magnitud del daño que este tipo delictual causa es incalculable, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, resulta forzoso para este Tribunal Negar la modificación de la medida en cuanto a su periodicidad, y así se decide.

En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto a la imputada IRIS GISELA TERAN, ya identificada, ratificándose así el lapso actual de Treinta (30) días.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA