REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-001553

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009 Años 198° y 149°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABETH CHACON
ACUSADO: COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR: ARGENIS RIVERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO




COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.190, Soltero, Nacido en fecha31-10-1972, de profesión u oficio Buhonero, residenciado cerca del Módulo Policial, Avenida principal Sector 19 de Abril, Casa S/Nº, Barquisimeto asistido por el Defensor Abogado COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 09 de Noviembre del 2002 funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando en recorrido por La Avenida Principal 13 de Abril del año 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara, cuando se trasladaban en una unidad del organismo por la Avenida Principal La Apostoleña, y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y tratar de salir en carrera, por lo que le dieron la voz de alto y proceden a practicar una inspección corporal al ciudadano encontrando entre su vestimenta en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado de fabricación casera, calíbre 16, cacha de madera de color marrón sin marca ni serial visible procediendo a su aprehensión quien quedó identificado como COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.190, Soltero, Nacido en fecha31-10-1972, de profesión u oficio Buhonero, residenciado cerca del Módulo Policial, Avenida principal Sector 19 de Abril, Casa S/Nº, Barquisimeto.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Febrero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.190, Soltero, Nacido en fecha31-10-1972, de profesión u oficio Buhonero, residenciado cerca del Módulo Policial, Avenida principal Sector 19 de Abril, Casa S/Nº, Barquisimeto por la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO ut supra identificado por la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial sin número de fecha 09-11-2002 suscrita por los funcionarios policiales actuantes de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje y logran incautar al acusado de autos un arma de fuego dentro de su vestimenta.
Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego suscrita por el funcionario Torres C. Oswaldo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado de fabricación casera, calíbre 16, cacha de madera de color marrón sin marca ni serial visible la cual fue incautada al procesado al momento de su detención.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje y logran incautarle al acusado el arma de fuego ut supra descrita de la cual no poseía documentación alguna por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público del 2.- la Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada al procesado. 3. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión, por ser autor responsable del Delito antes descrito en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Delito de Detentación de Arma de Fuego tiene asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de un (01) año contenida en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, quedaría la misma en tres (03) años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano COLLINS JOSE RAMOS CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.190, Soltero, Nacido en fecha31-10-1972, de profesión u oficio Buhonero, residenciado cerca del Módulo Policial, Avenida principal Sector 19 de Abril, Casa S/Nº, Barquisimeto asistido por la Defensa Privada Abogado Argenis Rivero , a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS




LA SECRETARIA,