REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 10 de Febrero del 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
KPO1-P-2008-008250
Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal Y Acuerdo Reparatorio
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 1° del Código Penal a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PEREZ PEROZO, cédula de identidad N° V-18.263.317, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 19-06-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Parroquia Unión Barrio La Peña, Sector II, Parte Alta casa Nº 126, cerca de la Casona.
Enunciación de los Hechos
En fecha 16/07/2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamado del jefe de seguridad del establecimiento comercial Droguería La Nena, ubicada en la Zona Industrial III Calle 3, con Carrera 3 de esta ciudad, infirmando que tenían retenido a un ciudadano quien trabaja en la mencionada empresa el cual había sustraído medicamentos propiedad de la empresa y que los llevaba escondidos dentro de su vestimenta los cuales consistían en 60 cajas de Nexium Esomeprasol de 40 miligramos quedando identificado como ADELIS ANTONIO PEREZ PEROZO, cédula de identidad N° V-18.263.317, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 19-06-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Parroquia Unión Barrio La Peña, Sector II, Parte Alta casa Nº 126, cerca de la Casona.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Con la declaración del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a los objetos incautado al imputado.
2. Con la declaración de los funcionarios ONEIDA GALINDEZ y agente DEIVIS BAEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.
3. Con la declaración de el ciudadano BRAVO ANTIVEROS YORJERSON JOSE en su carácter de jefe de seguridad del establecimiento comercial La Nena.
4. Con la declaración de el ciudadano RODRIGUEZ DE APONTE JOHANA MARIA, por ser testigo presencial de la aprehensión del ciudadano imputado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° del Código Penal, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó libre de toda coacción y apremio “ ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN el pago de Diez Mil Bolívares Fuertes”; Se le cede la palabra a la representante de la victima quien aduce que:” Acepto el monto ofrecido por el imputado y lo recibió conforme”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito que homologue el acuerdo reparatorio y en consecuencia solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien aduce:”Si estoy de acuerdo “.
DISPOSITIVA
Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PEREZ PEROZO ut supra identificado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal le imparte su Homologación. Visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la representante de la victima de conformidad con el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal declara El Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en virtud de lo expuesto por las partes y como acto que lleva en sí una autocomposición en materia procesal en aras de el principio de economía del proceso, y como consecuencia lógica que lleva a la extinción de la acción penal instaurada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ADELIS ANTONIO PEREZ PEROZO, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL N0. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
TLRV/.