REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Febrero del 2.009 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-013293.-

Vista la solicitud de la Defensa de Ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de los imputados en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la respectiva Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa que;

Que desde la fecha del 26-11-05, en la que el Tribunal decreto Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación a los imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años.

Que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En tal sentido, se declara de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, que fuera decretada por el Tribunal en fecha 26-11-05, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 9.206.779, RAMIREZ YAYA CAROL DEL ROCIO, portador de la cedula de identidad Nº 14.575.413 y RICHARD RAFAEL PEREZ MARICHAL, portador de la cedula de identidad Nº 12.918.735, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que el decaimiento de la medida comporta el cese de las medidas impuestas, tampoco es menos cierto, que debe el Tribunal asegurar la finalidad del proceso, por lo que lo procedente, es sujetar a los imputados al proceso, mediante una medida menos gravosa. Para lo cual el Tribunal toma en cuenta la necesidad de mantener la medida, el tipo de delito, el daño causado, la presentación del respectivo escrito de acusación Fiscal, etc. Es así, como el Tribunal estima prudente acordar mantener la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, pero ampliándola a cada Treinta (45) días para los ciudadanos RAMIREZ YAYA CAROL DEL ROCIO, portadora de la cedula de identidad Nº 14.575.413 y RICHARD RAFAEL PEREZ MARICHAL, portador de la cedula de identidad Nº 12.918.735, por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y para el ciudadano RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 9.206.779, las presentaciones serán por ante esta jurisdicción del Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA