REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2004-001131.-
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. VALENTINA ORTEGA
IMPUTADOS: Luís Chávez Torres Jesús, Alberto Álvarez Flores Y Ángel José Garabàn Faneite
FISCAL 11: Abg. Rubén Ramones
DEFENSA: Abg. ARGENIS RIVERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) Luís Chávez Torres, CI: 19.779.796, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 19-10-77, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio santa Isabel, avenida 6 con calle 3, casa sin número de color verde a media cuadra de la parada de los ruta 15, teléfono: 0416100208910,
2) Jesús Alberto Álvarez Flores, CI: 15.664.487, de 30 años de edad, nacido en caracas en fecha 01-07-79, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Yaritagua, calle principal, Urbanización Los Maestros, calle 2 con vereda 1, calle 100-64, teléfono: 02517688962.
3) Ángel José Garabàn Faneite, CI: 15.916.203, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 12-09-81, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en la carrera 27 con calle 14, casa Nº 12, teléfono: 04267518244.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El 15-10-04, los efectivos CAP. (GNB) Torres Reina, S/2º (GN) Perez Escalona, C/2º (GNB) Álvarez Oviedo Jhoan, C/2º (GNB) Márquez Ernesto, Distg. (GNB) Villareal Johanna, efectivos militares adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion de los imputados en autos, y el decomiso de la presunta droga, del vehiculo y arma de fuego recuperados. Acta Policial que se da por reproducida.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17-12-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de los ciudadanos: 1.- Luís Chávez Torres, CI: 19.779.796, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.- Jesús Alberto Álvarez Flores, CI: 15.664.487, por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y 3.- Ángel José Garaban Faneite, CI: 15.916.203, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los medios de pruebas ni a la acusación presentada por la vindicta publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- Luís Chávez Torres, CI: 19.779.796, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.- Jesús Alberto Álvarez Flores, CI: 15.664.487, por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y 3.- Ángel José Garaban Faneite, CI: 15.916.203, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, por separado y libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según consta en autos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos:
1.- Luís Chávez Torres, CI: 19.779.796, a la pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Jesús Alberto Álvarez Flores, CI: 15.664.487, a la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
3.- Ángel José Garaban Faneite, CI: 15.916.203, a la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal.
CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRET