República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007490
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: : Abg. Yohely Barrios.
Imputado: Orlando Rafael Caruci Veriles, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16584373, fecha de nacimiento 08-01-1978, soltero, hijo de Gladis Marina Veriles y José Gregorio Caruci, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (UIribana).
Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Defensor Público: Abg. Miguel Piñango
Víctima: Francisco Javier Veriles Benitez (Occiso), Mario Veriles y Nelly Benitez

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa fundamentar el fallo dictado en fecha 18-02-2009 de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 18-02-2009 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16584373 plenamente identificado en actas y debidamente asistido por su abogado, a quienes se les imputo por el delito de Homicidio Intencional Calificado al considerar que obró con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal.


Una vez establecidas las formalidades del acto, se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamento su acusación en contra del imputado Orlando Rafael Caruci Veriles, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicito se acordara el enjuiciamiento público del imputado solo por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, modificando de este modo la acusación presentada inicialmente, que había sido por Homicidio Intencional Calificado al considerar que obró con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello.

Terminada la exposición de la Representación Fiscal se le otorgo el derecho de palabra a la victima quienes manifestaron cada una por separado que no desean declarar.

Otorgada el derecho de palabra al Defensor Público expuso que su defendido le manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

Primero: Se ADMITIO la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal solo con respecto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.373 .

Segundo: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal como las pruebas el juez impuso nuevamente en forma clara y sencilla al imputado de marras del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que en la aplicación de la pena sea tomada en cuenta la rebaja correspondiente de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales; asimismo, en el caso de marras no existen circunstancias agravantes genéricas, es todo”

Cuarto: El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, este tribunal procedió a imponer la de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16584373 por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en atención al artículo 74 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Quinto: Este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16584373 la cual deberá cumplir en dicho Centro Penitenciario hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión donde cumplirá la pena impuesta.

Sexto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy acusado, este Tribunal CONDENA al ciudadano Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16584373 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en atención al artículo 74 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEGUNDO: Este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Orlando Rafael Caruci Veriles, titular de la cédula de identidad Nº 16584373 la cual deberá cumplir en dicho Centro Penitenciario hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión donde cumplirá la pena impuesta. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


El Secretario