REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002377

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Jennifer Sanz.
Imputadas:
Julia Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.537. de 45 años de edad, con domicilio en la Urbanización El Bosque, calle 3, casa Nº 5.

Miguelina Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.538. de 44 años de edad, con domicilio en le sector Campo Lindo, prolongación de la calle 9 entre 02 y 03, casa Nº s/n detrás del kiosco azul.
Delito: ESTAFA continuada contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462.
Defensores Privados: Abg. Wilmer Oviedo, Inpre N° 52586 y José Morales, Inpre N° 104096.


Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa Acordada en Audiencia Preliminar de fecha 06-12-2009 a las ciudadanas Julia Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.537 y Miguelina Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.538 por el delito de ESTAFA continuada contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462 ejusdem. A lo que éste Tribunal para decidir observa:

Llegado el día y la hora para la celebración del acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las instrucciones y de ley se dio inicio al acto otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de las ciudadanas imputadas Julia Cañizalez y Miguelina Cañizalez , indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de ESTAFA continuada contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462. Solicitó se admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se decretara el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado se mantuviera la medida judicial impuesta durante la audiencia de presentación a las imputadas Julia Cañizalez y Miguelina Cañizalez, titulares de la cédula de identidad Nº 7.467.537 y 7.467.538 respectivamente.

Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó a las imputadas de marra el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se les instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que las Imputados respondieron libres de presión, apremio y coacción: “No deseamos declarar.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo y José Morales, expusieron: “oída la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica ratifica los escritos interpuestos en fechas 07 y 10 del mes de Noviembre del 2008 e igualmente queremos manifestar que el delito por el que se acusa es el de Estafa Continuada previsto en el articulo 464 del Código Penal hoy reformado contenido en el articulo 462 y como quiera que el supuesto delito fue cometido en fecha 01 de Diciembre del año 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de 5 años superando con creses lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 razón por la cual alegamos la prescripción en este acto ya que la pena a imponer en el delito up supra indicado esta contenido en el ordinal antes referido, es todo.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Este tribunal vista la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio público en la cual ratifica el contenido de su escrito fiscal como los medios de prueba ofrecidos en este acto y luego de escuchar la exposición realizada por los Abogados Defensores mediante la cual solicitaron la prescripción penal en la presente causa tal como lo prevé el articulo 108 Ord. 5º del Código Penal éste tribunal para decidir observa presente causa se inició el 01 de Diciembre del 2003 y el delito por el cual se le imputa a las ciudadanas Julia Cañizalez y Miguelina Cánsales antes identificadas, es por el delito de ESTAFA contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462 ejusdem siendo que la pena que pudiese serle impuesto ha superado el límite descrito en el articulo 108 Ord. 5º del Código Penal por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal, es por lo que se declara la prescripción de la acción penal en presente causa y este Juzgador haciendo uso alo establecido en el ordinal 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del mencionado codigo, decisión que se encuentra ajustado a Derecho.

En virtud de ello este Tribunal declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad a las ciudadanas Julia Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.537 y Miguelina Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.538 por el delito de ESTAFA continuada contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: Primero: La prescripción de la acción penal en la presente causa y por ende EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de las ciudadanas Julia Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.537 y Miguelina Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.538 por el delito de ESTAFA continuada contenido en el articulo 464 del Código penal hoy reformado al articulo 462 ejusdem. Segundo: En virtud de ello este Tribunal declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad a las ciudadanas Julia Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.537 y Miguelina Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.538. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 6

ABG. Oswaldo José González Araque


El Secretario