REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000024
Visto el escrito que antecede de fecha 20-01-2009 a través del cual la ciudadana Emma A. Corona titular de la cédula de identidad Nº 3.801.355 en su condición de Madre del ciudadano imputado Otto Gabriel Corana titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.764, en el cual solicita la Revisión Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual viene gozando su hijo como lo es la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar que le permita salir a trabajar ya que necesitan ingresos para cubrir los servicios básicos de la familia, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06-01-2009 en Audiencia de Presentación por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado 453 ordinal 4º del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Detención Domiciliaria.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la madre del ciudadano imputado Otto Gabriel Corana así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Este Juzgador considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
En virtud de ello y conforme a la ley y respetando los principios y garantías constitucionales como lo es el Derecho al Trabajo, asimismo observando que el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal lo que determina la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son la contenida en el ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Se le informa al imputado que el incumpliendo de alguna de estas medidas acordadas traerá como consecuencia su REVOCACIÒN de las misma y los efectos jurídicos aplicables conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Otto Gabriel Corana titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.764 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado 453 ordinal 4º del Código Penal quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salir del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO