REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000056



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado IRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Conoce esa fiscalia, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano, GUEDEZ COLMENAREZ GUILLERMO ANTONIO, en fecha 17 de Julio de 2003, asignándole causa Nº 13-F07-1206-03, en la cual señala: que dejo estacionado su vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, año 79, placas TAE-85ª, en la avenida la Salle al frete del Gimnasio Fúndela, de esta ciudad y al regresar el referido vehiculo se lo habian hurtado personas desconocidas.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el Acta policial, de fecha 17/07/2003, suscrita por el funcionario, Agente Silva Carlos, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente G-466.750, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
.- Acta de Inspección ocular de fecha 17/07/2003, en la cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios Detective Rogelio Yépez y agente Carlos Silva, quienes se trasladaron hasta la prolongación de la avenida La Salle frente al gimnasio de Fúndela, vía publica, de esta ciudad, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso arrojo resultados negativos.
-. Experticia de fecha 28/07/2003, la cual fue realizada por los funcionarios Jerónimo Medina y Eusimio Triana, realizada al serial de la carrocería y motor del vehiculo en mención, en la cual se concluye que presentan los seriales originales.
En este mismo orden de ideas, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de Hurto de Vehículos automotores, el cual se encuentra contemplado en el articulo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de prisión de Cuatro (04), a Ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Seis (06) años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, y cuyo delito es de acción pública. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, el delito prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años, y de acuerdo a la fecha ha trascurrido 5 años 06 meses aproximadamente, en consecuencia supero el lapso de prescripción de Cinco (05) años, y desde la fecha de la comisión del hecho punible, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.







Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

El Secretario