REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010940

Vista la solicitud presentada por el Abg RUBEN VILLASMIL DELGADO , quien actua con tal carácter en representación de los ciudadanos MIGUEL ALIRIO QUERALES, ANTHONY PETERS ALVARADO Y FRANKLIN XAVIER ALVAREZ de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 31.10.2008 por ante este Tribunal Quinto de Control fue presentada soliitud procedente de la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Publico solicitud de que fuere fijada audiencia espeicial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal .

SEGUNDO: En fecha 01.11.2008 siendo la fecha indicada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 este Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se califica la detención como flagrante, 2) Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, 3) Se acuerda a favor d los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal


TERCERO: En fecha 26.01.2009 el Abogado RUBEN VILLASMIL solicita la ampliación de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3°, a cada quince (15) días tomando en consideración el tiem´po transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha

Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido tres (3) meses evidenciándose a través del sistema IURIS 2000 que se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta , así como que no poseen causa distinta a la presente siendo el sistema acusatorio progresivo y permitiendo la ampliación de la media de manera sucesiva aunado a que el representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE . ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica DE los imputados es por lo que se acuerda ampliar el régimen de presentación a cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada d Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO