REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003716


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 25 de Enero de 2006, esa Fiscalia acordó dar inicio al a presente causa en virtud de Denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico por el ciudadano Manuel Segundo Rivero Vitoria, en la que hace constar que a mediados del año 2005, su persona conoció a José Gregorio Míreles Martínez, quien dijo ser amigo de una fiscal de nombre Yamili Gutiérrez, quien presuntamente laboraba en la ciudad de Charcas y ofreció conseguirle uno o dos carros en un remate que se realizaría en la capital, que a tales fines, dicho ciudadano, realizo una llamada telefónica informando a la supuesta fiscal el interés de la victima en adquirir un vehiculo, quien por esta misma vía le indico que tenia disponible una camioneta Grand Cherokee, año 198, valorada en Dos Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs.2.800.000,00), sugiriéndole entonces al respecto, José Gregorio Míreles Martínez, que se hiciese la entrega del dinero en Caracas. Que a tales fines se traslado hasta la Capital el hijo del denunciante, ciudadano Miguel Ángel Rivero Santiago quien procedió a entregar el dinero acordado a la presunta fiscal, quien a su vez le hizo entrega de un documento donde constaba la entrega del vehiculo que se concretaría días después. Trascurrido un tiempo sin que dicha entrega se materializara, recibieron una llamada telefónica de: YAMILI GUTIERREZ, quien le ofreció otro vehiculo para Manuel Rivero Santiago, también hijo de Segundo Rivero Viloria, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), solicitando que dicho dinero le fuera entregado a José Gregorio Míreles o en su defecto, depositado en la cuenta numero 01050025710025385301, del Banco Mercantil, razón por la que tras depositar el dinero en referencia procedió José Gregorio Míreles Martines a hacerle entrega de otro documento similar al anterior, con la promesa de hacer entrega del vehiculo en cuestión la semana siguiente. El 22 de Diciembre de 2005, la presunta fiscal le requirió a Manuel Alfredo Rivero Santiago encontrarse al frete de la sede del Ministerio Publico, donde fue esperada por el referido ciudadano, mas esta nunca llego. El 03 de Enero de 2006, la victima recibió una llamada telefónica de parte de José Gregorio Míreles y Yamili Gutiérrez, solicitándole comparecencia al banco pues le reintegrarían mediante deposito el dinero recibido. Lugar hasta donde se trasladaron a fin de constatar que dicho reintegro nunca se hizo. En atención a ello se trasladaron a la fiscalia general de la republica donde pudieron informarse que YAMILI GUTIERREZ, no era Fiscal del Ministerio Publico no obstante así haberlo aseverado dicha ciudadana, quien incluso en una oportunidad les llego a minisfestar que tenia dos fiscales asistentes de nombre YECSIVIC y MILAGROS
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Denuncia de fecha 24-01-06 ante el Ministerio publico por el ciudadano MANUEL SEGUNDO RIVERO VILORIA, en la que hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos supra referidos.
 Copia de planillas de Deposito signada con los números 00000383620364 Y 00000391244931, del banco Mercantil de las que se evidencia que el ciudadano Manuel Alfredo Rivero Santiago, deposito en la cuenta de ahorros Nº 01050025710025385305, a nombre de José Gregorio Míreles Martínez, el 01 / 11/05, la cantidad de Un millón de bolívares y el 08 del mismo mes y año, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000,00), para completar así la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil (4.500.000,00) que le fue exigida por José Gregorio Míreles Martínez y Yamili Uravic Gutiérrez Zambrano par la venta de un vehiculo que nunca fue entregado.
 Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados celebrado el 15 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en presencia de la Representación Fiscal, acto en el cual MIGEL ANGEL RIVERO SANTIAGO, manifestó que entre las imputadas a reconocer y dentro de cuya rueda se encontraba YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, NO RECONOCIA A NINGUNA COMO LA PERSONA QUE LO ESTAFARA.
 Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados celebrado el 15 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en presencia de la Representación Fiscal, acto en el cual MANUEL SEGUNDO RIVERO VILORIA, manifestó que entre las imputadas a reconocer y dentro de cuya rueda se encontraba YAMILI GUTIERREZ ZAMBRANO, NO RECONOCIA A NINGUNA COMO LA PERSONA QUE LO ESTAFARA.

Del contenido de las actuaciones, si bien es cierto se evidencia la comisión del delito de Estafa en perjuicio de Manuel Segundo Rivero Vitoria y Miguel Ángel Rivero Santiago, por parte de dos ciudadanos, identificados como José Gregorio Míreles Martínez, respecto al cual pesa sentencia condenatoria definitivamente firme, y YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, de la investigación realizada se logro concluir que en atención a esta ultima existió una usurpación de identidad por parte de la ciudadana MARIANELA TORRES, hoy con orden de aprehensión a nivel nacional por estos mismos hechos, quien en todo momento se hizo pasar por esta proporcionando además todos los datos de identificación de la misma, con lo cual se indujo en error a las victimas, quienes creyendo firmemente que esa era su verdadera identidad comparecieron a denunciarla formalmente. No obstante y como quiera que en el curso de la investigación tal situación quedo meridianamente aclarada, en el sentido de que la ciudadana YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, no tuvo participación alguna en los hechos que nos ocupan, sino una tercera persona que se hizo pasar por ella, lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento de la misma a favor de YAMILI URAVIC GUITERREZ ZAMBRANO.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.



DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor da la Ciudadana YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.474, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO