REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009453
ASUNTO : KP01-P-2008-009453

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos:
1) MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ, C. I. 14.935.259, soltera, de 26 años, nacido en Barquisimeto, el 11-05-1982, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 8, vereda 18, casa Nº 6, a 50 metros del supermercado Las Palmas. Barquisimeto. Teléfono: 04267564766.
2) MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO, C. I. 16.796.717, soltera, de 24 años, nacida en Churuguara, Estado Falcón, el 28-05-1984, domiciliada en Ruezga Sur, sector 7, vereda 15, casa Nº 8, a 50 metros del puente. Teléfono: 02512730080.
3) LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA, C. I. 17.505.072, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto, el 21-11-1986, domiciliado en Ruezga Sur, sector 8, Avenida 5, casa Nº 18, a 50 metros del Supermercado Las Palmas. Barquisimeto. Teléfono: 04267518950.
4) YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, C. I. 17.378.709, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto, el 05-02-1984, domiciliado en Ruezga Sur, sector 8, vereda 18, casa Nº 01, a 20 metros del Supermercado Las Palmas. Barquisimeto. Teléfono: 04266355883.
5) EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS, C. I. 20.469.991, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, el 30-09-1987, domiciliado en Ruezga Sur, sector 8, calle 16, vereda 5, casa Nº 04, a 100 metros del Supermercado Las Palmas. Barquisimeto. Teléfono: 04165150484, por la presunta comisión del DELITO: ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNA.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Maria Milagro Parra Machad, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ, C. I. 14.935.259, MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO, C. I. 16.796.717, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA, C. I. 17.505.072, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ, C. I. 17.378.709, EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS, C. I. 20.469.991 por la presunta comisión del DELITO: : ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNA.


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 11 de Septiembre de 2008, los funcionarios Policiales CBO/ 1º (PEL) Nelson Meléndez y Agente (PEL) Rafael Reyes, adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de recorrido por la avenida Vargas, cuando fueron interceptados por un ciudadano que conducía un vehiculo de alquiler, Chevrolet Corsa, color marrón, placas LAK-29F, año 2002, quien se les indico que acababa de ser despojado de 40Bs. F. producto de su trabajo como taxista, por cuatro ciudadanos y dos ciudadanas a quien les había prestado servicio y que para ese momento se dirigían hacia la avenida Venezuela, en un carro de alquiler Daewoo, Matiz, color Plata, Placas ACB-98W, procedieron a seguir al vehiculo y al detenerlo descendieron de el cuatro hombres, entre los que se encontraba un adolescente y dos mujeres, los cuales señalo el agraviado López Mendoza Wilfredo Pablo, como las personas que lo habian despojado de 40 Bs. F. siendo estos aprendidos y trasladados a la comisaría en donde al inspeccionar a la ciudadana Marilin Carolina Torres Carrillo se le incauto la cantidad de dos (02) papel moneda de serial Nº B17163599 y A08188625, de la denominación de 20 Bs. F. c/u


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ, MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ y EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS por el delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNA. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ: “no deseo declarar, es todo”, MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO: “no deseo declarar, es todo”, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA: “no deseo declarar, es todo”, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ: “no deseo declarar, es todo” y EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS: “no deseo declarar, es todo”.

Acto Seguido la Defensa Pública expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación, en principio, por considerar que en el caso de marras el Ministerio Publico no realizo una debida individualización de la participación de mis patrocinados en el presento hecho delictivo que se les pretende atribuir por el contrario la Fiscalía se limita a mencionar una serie de actuaciones policiales que de manera conjunta en modo alguno indican cual fue la conducta típicamente antijurídica desarrollada por cada uno de los imputados y que los hace merecedores de los delitos atribuidos por lo que resulta evidente que no es posible admitir una acusación en la cual no se da la posibilidad a saber realmente cual es el hecho o conducta que se le reprocha individualmente a mis defendidos y por ende a ejercer su derecho a defenderse. Por otro lado pretende el MP vincular a mis defendidos a un tipo penal especialísimo como lo es el uso de adolescentes para delinquir, sin que exista en su acervo probatorio alguna prueba que haga pensar fundadamente que en el presente caso los imputados utilizaron a un presunto adolescente para cometer un delito y mucho menos para descartar que este presunto adolescente haya actuado por voluntad propia, por lo que en definitiva considera esta defensa que siendo esta la oportunidad para preparar y definir las circunstancias que en definitiva serán debatidas en la etapa de juicio solicito no se admita la acusación en los términos en que ha sido presentada, decretando el sobreseimiento material de la causa hasta tanto la Fiscalía corrija los vicios existentes en la acusación y denunciados por esta defensa supra, o se adecue la misma a una realidad mas sensata y creíble con fundamento a lo que existe en autos. Esta defensa de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hace suyas todas aquellas pruebas ofertadas por el MP, a objeto de hacer vales en el juicio las que favorezcan a mis patrocinados. Por ultimo y de conformidad con lo establecido en el art. 264 del COPP solicito se revise la medida de coerción personal que cumplen actualmente mis defendidos, como lo es el régimen de presentaciones periódicas cada 5 días, acordando la extensión del mismo a por lo menos cada 30 días, ello con el fin de permitirles poder retornar a sus actividades laborales, a tal efecto consigno en este acto constancia de trabajo de la imputada Margen Sánchez, es todo”.

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ, MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ y EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que la Fiscalía no acredito los hechos para acusar por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por lo que no admite la acusación por este delito.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 esjusdem, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES

 Con el Testimonio de los funcionarios Policiales CBO/ 1º (PEL) Nelson Meléndez y Agente (PEL) Rafael Reyes, adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que expongan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante de los ciudadanos VIRGUEZ MENDOZA LUIS ALBERTO, ARTEAGA ROJAS EVER EDUARDO, REINOSO GUEDEZ YAKSON PASTOR SANCHEZ MELENDEZ MARGEL CAROLINA, Y TORRES CARRILLO MARILIN CAROLINA, identificados en autos que anteceden.
 Con el testimonio de la victima ciudadano LOPEZ MENDOZA WILFREDO PABLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.699.919, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto. Estado Lara de fecha de nacimiento, 22/07/77, de 31 años de edad, de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Principal, SECTOR Q, Barrio la Apostoleña, casa Nº 280, teléfono, 0416-475-43-66, con el objeto de que relate las circunstancias de modo tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos de los que fue victima por parte de los imputados.
 Con el testimonio del ciudadano Garrido García Juan Pastor, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.641, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 25 entre carrera 27 y 28, casa Nº 27-77, teléfono 0416-359-59-75, con el objeto los conocimientos que tiene acerca del hecho, en virtud de que los imputados se trasladaban en un vehiculo de alquiler conducido por el al momento de ser detenidos por la unidad policial.
TESTIMINIALES
 Con el Acta policial, DE FECHA 11 DE Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales CBO/ 1º (PEL) Nelson Meléndez y Agente (PEL) Rafael Reyes, adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que expongan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante de los ciudadanos.
 Con la Prueba de la identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1460-08 de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por el agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.


En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado de manera individual respondió lo siguiente: MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ: “no deseo declarar, Me voy a Juicio es todo”, MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO: “no deseo declarar, Me voy a Juicio es todo”, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA: “no deseo declarar, Me voy a Juicio, es todo”, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ: Me voy a Juicio, “no deseo declarar, es todo” y EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS: “no deseo declarar, Me voy a Juicio, es todo”

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.

SEGUNDO: Se procede a revisar la medida cautelar impuesta a MARILIN CAROLINA TORRES CARRILLO, LUIS ALBERTO VIRGUEZ MENDOZA, YAKSON PASTOR REINOSO GUEDEZ y EVER EDUARDO ARTEAGA ROJAS, extendiendo la medida de presentación a cada 10 días y en relación a la ciudadana MARGEL CAROLINA SANCHEZ MELENDEZ, quien presento constancia de trabajo, se extiende a cada 15 días. Quedan todos notificados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy 13/02/09, comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación.
Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO.