REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-1186
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Luís González
IMPUTADO: 1) ALEXANDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.473.294, Estado Civil: Soltero, hijo de Migdalia Pastora Alarcón y Pablo Pacheco, nacido el 26/08/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 26. Teléfono (0426) 810-61-61. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 2) EURO RAMÓN VENTURA LIENDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.396, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Liendo y Euro Ramón Ventura, nacido el 03/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 43. Teléfono: (0416) 353-13-77 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 3) Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.171, Estado Civil: Soltero, hijo de Braulio José Aguilera Rojas y Petra Gioconda Guzmán Hernández, nacido el 02/04/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana R casa Nº 32. Teléfono (0416) 120-92-95. Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 4) HERNY FERNANDO MARQUEZ AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.010.167, Estado Civil: Soltero, hijo de Dolores Aguilar y Henry Márquez, nacido el 12/10/1989 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana L casa Nº 21 de color blanca a dos cuadras de la cancha de la Urbanización. Teléfono: (0416) 120-58-05 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales. 5) ABNER VIANY CORTEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.727.781(NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Servio Cortés y Nelly Castillo, nacido el 08/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana M casa Nº 49. Teléfono: (0416) 851-80-01.Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Freddy Gregorio Rondon Olivares I.P.S.A 76.095. Domicilio Procesal: Calle 26 entre carrera 17 Torre Ejecutiva piso 07 oficina 73. Teléfono: (0251) 7181203 y (0414) 951-92-62. Como Defensa Técnica del imputado Alexander José Pacheco Alarcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.473.294
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo
FISCALIA 11° del Ministerio Público: Abg. Rubén Ramones
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.473.294, Estado Civil: Soltero, hijo de Migdalia Pastora Alarcón y Pablo Pacheco, nacido el 26/08/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 26. Teléfono (0426) 810-61-61. Barquisimeto Estado Lara. 2) EURO RAMÓN VENTURA LIENDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.396, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Liendo y Euro Ramón Ventura, nacido el 03/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 43. Teléfono: (0416) 353-13-77 Barquisimeto Estado Lara. 3) BRAULIO MANUEL AGUILERA GUZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.171, Estado Civil: Soltero, hijo de Braulio José Aguilera Rojas y Petra Gioconda Guzmán Hernández, nacido el 02/04/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana R casa Nº 32. Teléfono (0416) 120-92-95. Barquisimeto Estado Lara. 4) HERNY FERNANDO MARQUEZ AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.010.167, Estado Civil: Soltero, hijo de Dolores Aguilar y Henry Márquez, nacido el 12/10/1989 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana L casa Nº 21 de color blanca a dos cuadras de la cancha de la Urbanización. Teléfono: (0416) 120-58-05 Barquisimeto Estado Lara. 5) ABNER VIANY CORTEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.727.781(NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Servio Cortés y Nelly Castillo, nacido el 08/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana M casa Nº 49. Teléfono: (0416) 851-80-01.Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia décima primera del Ministerio Publico de este Estado; tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO/2DO (PEL) ENHSONY VARGAS, CABO 2/DO (PEL) ROBERT SILVA Y DTGDO. (PEL) DANIEL GIL, adscritos a la comisaría la batalla, zona policial Nº 1 sector Oeste, quienes en fecha 25 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje en la urbanización villa crepuscular, a la altura de la entrada principal de la cancha motivo del constante trafico y consumo de estupefacientes en el sector, visualizan a nueve (9) ciudadanos de apariencia juvenil del sexo masculino sentados en los escalones de la cancha dos de ellos al notar la presencia policial, se levantan apresuradamente tratando de evadir la comisión policial, se les solicita que si ocultan algún objeto que los exhibieran, por lo que se procedió a realizar una revisión de personas, sin encontrar nada pero visualizan a un lado de los escalones dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material contentivos de una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales, sin poder los mismos ciudadanos dar razón de su procedencia……”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, SOLICITA al Tribunal que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma SOLICITO que sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputado plenamente identificados y que se les aplique medida cautelar sustitutiva que a bien considere el Juez.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALEXANDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.473.294, Estado Civil: Soltero, hijo de Migdalia Pastora Alarcón y Pablo Pacheco, nacido el 26/08/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 26. Teléfono (0426) 810-61-61. Barquisimeto Estado Lara. 2) EURO RAMÓN VENTURA LIENDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.396, Estado Civil: Soltero, hijo de Marlene Liendo y Euro Ramón Ventura, nacido el 03/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana B casa Nº 43. Teléfono: (0416) 353-13-77 Barquisimeto Estado Lara. 3) BRAULIO MANUEL AGUILERA GUZMAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.171, Estado Civil: Soltero, hijo de Braulio José Aguilera Rojas y Petra Gioconda Guzmán Hernández, nacido el 02/04/1990 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana R casa Nº 32. Teléfono (0416) 120-92-95. Barquisimeto Estado Lara. 4) HERNY FERNANDO MARQUEZ AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.010.167, Estado Civil: Soltero, hijo de Dolores Aguilar y Henry Márquez, nacido el 12/10/1989 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana L casa Nº 21 de color blanca a dos cuadras de la cancha de la Urbanización. Teléfono: (0416) 120-58-05 Barquisimeto Estado Lara. 5) ABNER VIANY CORTEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.727.781(NO PORTA), Estado Civil: Soltero, hijo de Servio Cortés y Nelly Castillo, nacido el 08/01/1991 de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Villa Crepuscular manzana M casa Nº 49. Teléfono: (0416) 851-80-01.Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: Yo iba a Caracas a ver a mis nietos y me agarro la Guardia Nacional, yo deseo que me borren del sistema y salir de este problema. SE deja constancia que término su declaración siendo las 6:30 p.m.
La Defensa privada, por su parte manifestó que Esta Defensa Solicita que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito que a mi representado se les realice un reconocimiento medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo y tolerancia de la marihuana, solicito respetuosamente al Tribunal la disposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal dada la naturaleza del hecho. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Esta Defensa solicita que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y no por el Abreviado por cuanto es necesario que se realicen investigaciones y que se recolecten todos los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de la verdad, de igual forma solicita esta defensa solicita que los imputados de autos sean sometidos a un programa antidrogas en la ONA para que superen su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que al mismo tiempo se les realice un examen psiquiátrico los fines de determinar el grado consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Consigno en este mismo acto dos (02) folios útiles contentivos de Constancia de Estudios y Notas correspondientes al imputado Abner Cortéz.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias para esclarecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la siguiente forma: ABNER VIANY CORTEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.727.781, bajo el cuidado de los ciudadanos: Servio Cortéz, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.425 y Nery Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.753 padres del mismo; ALEXANDER JOSÉ PACHECO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.473.294, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana: Migdalia Alarcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.884 madre del imputado. EURO RAMÓN VENTURA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.828.396, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana: Marlene Liendo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.398.338 madre del mismo; HERNY FERNANDO MARQUEZ AGUILAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.010.167, bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana: Dolores Mireya Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.237.996 madre del imputado; BRAULIO MANUEL AGUILERA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.171, bajo el cuidado y vigilancia de su padre Petra Gioconda Guzmán Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.188.884. CUARTO: Se ORDENA que los ciudadanos de autos se sometan a tratamiento en la (ONA) Organización Nacional Antidrogas a los fines de que puedan dejar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ACUERDA oficiar a la ONA Organización Nacional Antidrogas a los fines de que realice la practica de reconocimiento medico psiquiátrico a los fines de determinar el grado consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y la misma se fundamentará por auto separado. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Líbrese Oficio (ONA) Organización Nacional Antidrogas a los fines de que realicen la práctica de examen medico psiquiátrico para determinar el grado consumo de sustancias estupefacientes y para que sirvan someter a tratamiento a los imputados para que puedan dejar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a los ciudadanos mencionados en el acta para que asuman la vigilancia, cuidado y supervisión de los imputados. Y así se decide. Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
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