REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001276
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: ABG. Oriel Pérez
IMPUTADO:
RAFAEL LEONARDO BARRIOS ESCALONA, cédula de identidad N° V-19.727.385, nacido en la ciudad de Caracas, Estado Lara, el 24-11-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Barrios Rufo Ernesto Julián (fallecido) y de Maria Lucila Escalona Linarez, residenciado en Sanare, Sector Pie de la Loma, primer callejón, casa Nº 53, de color azul, a diez metros de caja de agua. Sanare- Estado Lara, Teléfono: 0426-658-76-86.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. Verónica Ramos.
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. José Ramón Fernández
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra ilícita y consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano RAFAEL LEONARDO BARRIOS ESCALONA, cédula de identidad N° V-19.727.385, nacido en la ciudad de Caracas, Estado Lara, el 24-11-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Barrios Rufo Ernesto Julián (fallecido) y de Maria Lucila Escalona Linarez, residenciado en Sanare, Sector Pie de la Loma, primer callejón, casa Nº 53, de color azul, a diez metros de caja de agua. Sanare- Estado Lara, Teléfono: 0426-658-76-86.Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SM3. DURAN SEGUERI JUAN Y S/2DO SARACHE MENA DIXON, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quines en fecha 26 de febrero de 2009, cumpliendo instrucciones del comandante del tercer pelotón, en el sector pie de la loma, sanare estado Lara, observan a un ciudadano que venia caminando por la acera del sector con aptitud nerviosa a quien se le pidió la respectiva documentación personal y se le realizo el respectivo chequeo corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans un envoltorio en papel plástico sintético de color azul contentivo de una porción aproximadamente de diez (10) gramos de restos vegetales presunta droga (MARIHUANA) y manifestando que era de consumo personal, …..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se continué el presente asunto por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se le imponga al Imputado la Medida Cautelar que disponga el Juez y que este a disposición de la Jurisdicción Militar, asimismo solicito sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, por concurrir los extremos del artículo 248 del COPP. De igual modo, consigno copia simple de la prueba de orientación del referido imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano RAFAEL LEONARDO BARRIOS ESCALONA, cédula de identidad N° V-19.727.385, nacido en la ciudad de Caracas, Estado Lara, el 24-11-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Barrios Rufo Ernesto Julián (fallecido) y de Maria Lucila Escalona Linarez, residenciado en Sanare, Sector Pie de la Loma, primer callejón, casa Nº 53, de color azul, a diez metros de caja de agua. Sanare- Estado Lara, Teléfono: 0426-658-76-86, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando Afirmativa, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito la libertad de mi defendido y se le ordene la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y social, y de igual manera solicito copias simples del acta.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, y se ordena la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al Imputado RAFAEL LEONARDO BARRIOS ESCALONA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 PRESENTACIONES cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal Nº 9 que consistirá en someterse a tratamiento contra el consumo y el uso de drogas en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y se le practique los exámenes psicológicos, psiquiátricos y social y los remita a la brevedad a la fiscalía 11 del Ministerio Público. TERCERO: Dado que el imputado se encuentra solicitado por el tribunal militar 4to de control con sede en el Estado Vargas, según oficio Nº 128 de fecha 13-02-2007, se acuerda colocar al mismo a disposición de dicha jurisdicción a los efectos de que a la brevedad posible sea presentado ante un juez militar, ordenando que el mismo sea trasladado a la sede de la 13 Brigada de Infantería para que tramitan lo conducente. Se ordena la copia simple solicitada por la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los respectivos oficios. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro El secretario
|