REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO:KP01-P-2009-001185
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Alexis Gutiérrez
IMPUTADO: CÉSAR RAMÓN UROSA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.974, Estado Civil: Soltero, hijo de Nieves Teresa Guillen y César Enrique Urosa, nacido el 21/06/1982 de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Eligio Macias Mújica sector 1 vereda 9 casa Nº 32 casa de color azul a una cuadra de Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, en el estacionamiento donde esta la Iglesia Cristiana Santa Biblia Teléfono (0416) 5014366 (0251) 7187926 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL PIÑANGO.
KP01-P-2009-001185
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Fundamentación de Audiencia de Calificación de Flagrancia
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, acordada en Audiencia realizada en fecha 26 de Febrero de 2009, a favor del ciudadano CÉSAR RAMÓN UROSA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.974, Estado Civil: Soltero, hijo de Nieves Teresa Guillen y César Enrique Urosa, nacido el 21/06/1982 de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Eligio Macias Mújica sector 1 vereda 9 casa Nº 32 casa de color azul a una cuadra de Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, en el estacionamiento donde esta la Iglesia Cristiana Santa Biblia Teléfono (0416) 5014366 (0251) 7187926 Barquisimeto Estado Lara, quien fue VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS y No posee Antecedentes Penales. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector MARCOS ARAUJO, Sub-Inspector EUTIMIO SILVA, Detective DANIEL LEGON, Detective EDWIN MENDOZA, Agentes FELIX ARRIECHI, EDWAR LIZARDO, REINALDO NELO Y ROBERT SIVIRA, los cuales encontrándose en un vehiculo particular, en la Avenida Pedro León Torres con calle 51, de esta ciudad, observaron un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas BBK57M, (el cual presentaba las matriculas falsas), motivo por el cual procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y luego de identificarse como funcionarios, se realizo una revisión de rutina, donde se pudo determinar que el ciudadano CESAR RAMON UROSA GUILLEN, era el chofer y dueño del vehiculo ya descrito, seguidamente fueron verificados tanto como el chofer como el vehiculo, ante el sistema SIIPOL, donde el funcionario LUIS MARMOL informo que el ciudadano no presenta ninguna solicitud ni antecedente, y que el vehiculo con las matriculas que portaba tampoco presenta ninguna solicitud, motivo por el cual se procedió a ser trasladado hasta la sede policial, donde fue realizada experticia de reconocimiento y/o reactivación de seriales, donde se pudo constatar por medio del serial de seguridad que dicho automóvil presenta una solicitud según expediente H-956-199, de fecha 29/11/99, iniciado por dicho despacho…”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, igualmente solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son necesarias la practicas de algunas diligencias y tramites para lograr esclarecer la verdad de los hechos, así mismo que sea DECRETADA la aprehensión en Flagrancia por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, CÉSAR RAMÓN UROSA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.974, Estado Civil: Soltero, hijo de Nieves Teresa Guillen y César Enrique Urosa, nacido el 21/06/1982 de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Eligio Macias Mújica sector 1 vereda 9 casa Nº 32 casa de color azul a una cuadra de Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, en el estacionamiento donde esta la Iglesia Cristiana Santa Biblia Teléfono (0416) 5014366 (0251) 7187926 Barquisimeto Estado Lara, quien fue VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS y No posee Antecedentes Penales, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medios alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando: responde lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
La Defensa, por su parte manifestó que Esta defensa Técnica se adhiere a la solicitud del Ministerio Público sobre que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en Presentación Periódica cada Treinta (30)días, para el ciudadano: CÉSAR RAMÓN UROSA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.974. Y así se decide.
Notifíquese a las partes, es todo.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
LA SECRETARIA
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