REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-0011254

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO. (Por encontrarse de guardia)
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIANGEL GARCIA (solo por este acto).
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA D’ AQUARO.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADA: CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ, venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.744, fecha de nacimiento: 14-09-1984; Edad 24 años; natural de Barquisimeto, Estado Lara, Estado civil: Soltera; Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 16, Nº 16. Teléfono: 0426-7427350
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NATIVIDAD GOMEZ I.P.S.A 6939.
DELITO: HURTO AGRAVAD, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día 24 de Diciembre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO (Por encontrarse de guardia), la Secretaria: ABG: MARIA D’ AQUARO y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de la imputada y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MARIANGEL GARCIA (solo por este acto), se hizo efectivo el traslado de la imputada CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ, precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVAD, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Solicito que se acuerde la medida de privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en el séptimo aparte del COPP por cuanto la conducta evasiva que ha tenido la imputada en el proceso. Es Todo. En este estado el Juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la imputada el motivo por el cual fue aprehendida y traída a la audiencia imponiéndole el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar contra si misma, su concubino o conyugue, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió de manera AFIRMATIVA exponiendo: Yo no me presente porque a mi no me dijeron que me presentara, y entonces cuando me dieron libertad yo creía que me habían dado libertad plena. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: En mi carácter de defensora solicito al Tribunal que la misma le sea otorgada en este caso medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP lo digo en virtud de que el artículo 2, 3 y 7 de la CRBV contiene un garantía para los operadores de justicia en la obligación de mantener no solo vigente un estado social de derecho y justicia sino también la preeminencia de los derechos humanos. Solicito la medida preventiva ordinal 1° del artículo 256 de COPP por cuanto mi representada es madre de tres niños de nombre Andru y Carolina Pérez, de 5 y 7 años de edad y de Nisterloy Miguel de dos años de edad, los cuales dependen económica, física, moralmente de su madre y de salud ya que el niño de dos años sufre de asmas cuyas crisis se hacen mas violentas cuando esta separada de su madre, el destino de estos niños es totalmente incierto y se estaría vulnerando su garantía constitucional y el interés superior del niño del artículo 8 de la LOPNA. El interés superior del niño es un principio de interpretación y de aplicación de esta ley en cuanto es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones de los niños, porque. Invoque los artículos 75 y 78 de la CRBV los cuales establecen que los niños y niñas tiene derecho a vivir y ser criados en el seño de su familia origen, Y el artículo 78 de la CRBV establece que los niños estarán protegidos por la legislación los cuales deben respeta. Consigno copia de la partida de nacimiento del menor de los hijos ya que el de los otros esta en el colegio, consigno carta de residencia dada por el Consejo Comunal de la Ruezga Norte III dan fe que mi representado reside en la Ruezga Norte sector III, desde que nació por lo que considera esta defensa que no consta en el expediente que mi representada que haya sido notificada en su residencia. Igualmente consigno constancia de trabajo de la mama de mi representada quién trabaja como domestica quien no puede cumplir con lo establecido en la LOPNA sobre la crianza de sus nietos. También consta en otro expediente que el padre de los niños se encuentra detenida junto con mi representada en consecuencia solicito respetuosamente al tribunal que estamos en presencia de tres niños que han sido separado de sus padres y por consecuencia del seno de su familia de origen y como estamos en un proceso penal en una etapa la cual no queda definitivamente firme la responsabilidad de mi representada, solicito que a la misma le se aplicada medida cautelar del artículo 256 ordinal 1° del COPP que ella pueda estar con su hijo hasta la audiencia preliminar. Solcito que el Tribunal fije audiencia preliminar en virtud de que mi representada puede llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana acuerda igualmente dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVEZ PEREZ de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del COPP, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el numeral 3° del artículo 251 del COPP. Se ordena la reclusión de la referida ciudadana en el Internado Judicial de Trujillo y la misma deberá mantenerse en la Comandancia General de la Policía hasta tanto sea trasladada al Internado Judicial de Trujillo. Es todo.
Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No.4


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

(Por encontrarse de guardia)


LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.