REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-12197

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por los ciudadanos MENDOZA LUCENA YONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 13.679.999, Residenciado en Urb. El Atardecer, calle principal manzana 6 casa No. 30 y LUCENA DE GUTIERREZ MARIA ELENA Cedula de Identidad No. 7.467.194 Residenciada En Urb. Santa Eduviges Av. 15-A con calle 13-A casa Nº 52-14, Quibor, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“… Nos encontramos amenazados sin saber por quien debido a que el día lunes 20-10-2008, nos intentaron incendiar el negocio ubicado en la misma dirección de la Sra. Lucena Maria, debido a que soy dueña y el Sr. Mendoza Yonny esta por alquiler. No sabemos cual es el que esta amenazado“.-

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia de la cual se infiere la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo del Código Penal, en el cual se establece textualmente : Articulo 175.. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazarme a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO. Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada por lo que de conformidad con lo establecido en Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho debe Decretar la DESESTIMACION de la presente denuncia formuladas por los ciudadanos: MENDOZA LUCENA YONNY RAFAEL y LUCENA DE GUTIERREZ MARIA ELENA, supra identificación, por cuanto los hechos denunciados versan sobre un delito perseguibles solo a distancia de parte agraviada.

DECISIÓN


En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos MENDOZA LUCENA YONNY RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad No. 13.679.999, Residenciado En Urb. El Atardecer, calle principal manzana 6 casa No. 30 y LUCENA DE GUTIERREZ MARIA ELENA Cedula de Identidad No. 7.467.194 Residenciada En Urb. Santa Eduviges Av. 15-A con calle 13-A casa Nº 52-14, Quibor, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO