REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000108
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BETANCOURT LEON JAVIER ANTONIO, cédula de identidad Nº V-13.117.962, nacido en la ciudad de Guanare, Estado Lara, el 02-05-1978, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor de los productos Coca-Cola, grado de instrucción T.S.U en Administración Tributario, residenciado Pueblo Nuevo Calle 9 entre 1 y 2, casa Nº 35, de color verde y rejas blanca, punto referencia en la esquina a un abasto que se llama las Mesas de Carache, Telf. 0424-507-14-85 y 0521-266-57-13
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 11 a.m., momentos en los cuales la ciudadana GILMARYS JOSEFINA ARENAS GÓMEZ, se desplazaba en el vehículo Placa DBL-oo1, Marca Toyota, Modelo Yaris, tres puertas, color Plateado Metal, año 2002, en compañía de una tía de nombre Magali Soto de Guerrero, por la Avenida Nueva del recreo, frente a la urbanización tierra del Sol III, Cabudare, estado Lara; sorpresivamente fueron interceptadas por otro vehículo color gris, descendiendo del mismo varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y simulando ser Funcionarios de un organismo de seguridad del estado, quieness, bajo amenazas de muerte obligaron a la víctima Gilmarys Josefina Arenas Gómez, a abordar el referido carro color gris, en donde fue amarrada y amordazada; mientras que su tía antes mencionada fue dejada abandonada en la Carretera vía el Caserío El Papelón, entre la Hacienda Ureche y la Población de Papelón.
En fecha 26 de Noviembre de 2005, la victima en el presente caso, luego de permanecer en cautiverio en diferentes sitios del territorio del país por un lapso aproximado de ochenta días continuos aproximadamente, es decir desde el 01 de septiembre del 2005 hasta el 26 de Noviembre de ese mismo año, fecha en la cual fue liberada.
Luego, en el desarrollo del la investigación adelantada por el Grupo Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional GAES, se determinó la participación activa del ciudadano JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEÓN, por cuanto sostuvo una reunión con el ciudadano Eduar Regalado (autor material, sobre quien pesa una orden de Aprehensión emanada de este Tribunal), en el sector Los Rastrojos, quien lo invitó para que participara en el secuestro de la ciudadana victima del presente caso con la promesa de obtener Cincuenta Millones de Bolívares; trasladándose efectivamente al lugar de los acontecimientos donde interceptaron el carro donde iba la victima, bajándola y obligándola a abordar un vehículo marca Mazda, de color gris; estando en todo momento en contacto telefónico con el ciudadano Eduar Regalado, quien le informó que la persona secuestrada había sido enviada a la ciudad de Caracas.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El día 22 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. MARIA PARRA, expuso oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, que fuera presentada oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Término Máximo.-
DECISIÓN EN CUANTO A LAS EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa ABG. MARIA MAGDALENA MENDOZA MELÉNDEZ, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: De las excepciones Primero en cuanto a la interposición del escrito acusatorio, corre en los folios 214 al 220 se autorizo la suspensión ejercicio de la acción penal hago mención al articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera consta en los folios 88 al 100 que la fiscalia impuso escrito acusatorio en contra del ciudadano Rafael Zambrano, y se toma como prueba anticipada la declaración de mi defendido y es promovida como prueba, de lo cual se evidencia que la fiscalia concluyo con sus investigaciones y no presento nuevos hechos, por lo que pasaron mas de 305 días desde que se interpuso la acusación del ciudadano Rafael Zambrano y la que se interpuso en contra de mi defendido considerando esta defensa que se estaría violando el derecho al proceso y a la tutela efectiva, así mismo el articulo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se solicito sea estimada como extemporánea la acusación fiscal, así se pide y de declara. De las exenciones a interponer se desprende que en la acusación no se desprende la autoría de mi defendido, luego en el desarrollo de la investigación se determino la participación activa de mi defendido por el grupo GAES por cuanto tuvo una reunión con el señor Regalado sobre quien pesaba Orden de Aprehensión, en la acusación no hay una relación que vincule la participación de mi defendido en el presente hecho, el hecho de no existir una relación clara y precisa de los hechos es un error de fondo lo cual influiría en la apertura a juicio. En el acta de inspección ocular Nº 7, al igual de todas las actas fueron suscrita por el ciudadano Zambrano Rafael quien es coimputado en el presente delito y considera esta defensa que valor probatorio podrían tener esta defensa quien no nos dice que el pudo manipular las actas, en el acta 0031 se tiene que uno de los funcionarios que la suscribieron fue detenido en el estado Yaracuy por estar incurso en el delito de extorsión y secuestro, el simple hecho de una visita no es relativo para comprometer su responsabilidad además se tiene que la cedula que aparece en el mismo no corresponde con la de mi defendido, además no se explica la defensa como si la cedula no le pertenece a mi defendido además que mi defendido no tiene un vehiculo con esas características, como concluye el grupo GAES que mi defendido tiene relación en este hecho, quien levanta el acta era el superior inmediato de mi defendido además el mismo no estaba asistido por un abogado lo cual mal puede tomarse como un elemento de convicción que goza de nulidad absoluta, el la declaración de la victima ante la fiscalia superior manifiesta que le dieron una gaytore con una sustancia amarga que supone es droga como señala la victima estando bajo los efecto de una sustancia estupefacientes afirma que viajaron como cuatro horas que ellos se pararon a comprar tostones que iban como 5 personas, luego señala que hicieron que ella llamara a su familia desde su celular no se explica esta defensa como la fiscalia a no hizo las diligencia pertinente para ubicar a la misma y salvaguardas sus derechos, la declaración de mi defendido en esta trascripción de la declaración que mi defendido la fiscalia suprimió que el señala que en el comando el hermano de la victima estaba pagando por su cabeza, y que el ciudadano Edgar Regalado estaba amenazando a su mama mal podría ser ratificada por mi defendido en el Tribunal de control por cuanto esta viciada de nulidad, en resumen la totalidad de las actas no tiene una relación ni los elementos de convicción de que el mismo tuvo participación de las misma, en cuanto a los medios de prueba los mismo no señalan la pertinencia de las mismas basándose en un procedimiento administrativos llevados por el GAES, violentándose nuevamente los derechos de mi defendido, de manera que por no señalarse la pertinencia establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una violación a la defensa, en cuanto a la revocatoria señalada por la fiscalia esta defensa señala el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no hay una relación de mis defendido en el hecho, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país su comportamiento es ajustarse al proceso y el mismo se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de presentación no tiene antecedentes penales, y se opone a tal solicitud y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza, me opongo en todo y cada una de las partes a la acusación suscrita por la vindicta publico por estar basada en la violación de los derechos de mi defendido, me reservo el derecho de demostrar la inocencia de mi defendido en juicio, no se presento la acusación en el tiempo establecida, el fiscal no interpuso nuevos hechos por el informante arrepentido por lo que debió haber presentado la acusación en esa ocasión, no se señala la pertinencia de los medios de prueba que consta en la acusación, promuevo las pruebas testimoniales tanto de testigos como los expertos señalando cada una de las personas que fueron señaladas en el escrito de contestación.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que de contestación a las excepciones opuesta por la defensa: Quien expuso “Esta representación fiscal solicita al ciudadano juez de control desestime las excepciones opuesta por la defensa en primer lugar ya que la misma manifiesta que la fiscalia al momento de producir el acto conclusivo no realizo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de lo cual difiere la fiscalia ya que al momento de ratificar dicho escrito y exponerlo de forma oral refiere que el mismo fue realizado en fecha 01-09-05 aproximadamente a las 11 de la mañana indicado que la victima Gilamrys Arenas se encontraba con una tía al momento de ser sorprendida por varios sujeto s desconocidos quienes despojaron a su tía de varias pertenencias personales y a la victima se le llevaron a la fuerza sometiéndola con arma de fuego y con rumbo desconocido para posteriormente comunicarse con su familiares y solicitar una cuantiosa suma de dinero por su liberación estando aproximandante 2 meses la misma en cautiverio siendo cambia de lugar en a varios sitios de nuestro país también indico la fiscalia que a través del cruce de llamadas telefónicas y de la ubicación geográfica de los teléfonos móviles utilizados se dio posteriormente con la detención de varios ciudadanos incluyendo al acusado Javier Antonio Betancourt a quien en una oportunidad la fiscalia solicito la suspensión del ejercicio de la acción penal y a través de la investigaciones adelantadas se determino la participación activa en el secuestro de gilmary arenas del acusado Javier Betancourt quien sostuvo reunión con Edgar regalado, esto es en cuento a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punibles. En cuanto al segundo punto de los fundamentos de la imputación y de los fundamento que lo motivan en el escrito acusatorio específicamente en el capitulo IV y de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal señalo 33 elemento de convicción que motivan el presente escrito señalando los puntos que la conforman como son en primer lugar la denuncia, orden de inicio, acta de entrevista, actas policiales, acta de inspección ocular, acta de investigación, informe de reconocimiento forense, informe de reconocimiento psiquiátrico, identificando cada uno de esos elementos con las personas que la suscriben y el organismo policial en el que fue realizado, así mismo colocando en cada una de ellas un extracto de los mismos con lo cual se resalta lo mas importante y que el criterio de las representaciones fiscales constituyen elementos serios para acusar a Javier Antonio Betancourt León, por el delito de secuestro perpetuado por funcionario publico, cumpliendo así a cabalidad otro de los contenidos que debe poseer de conformidad con el articulo 326 la acusación formal. En relación a el ofrecimiento de los medios de prueba: en relación a la excepción opuesta por la defensa en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba aduciendo la misma que las pruebas ofrecidas por el M.P en la acusación carecen de pertinencia y necesidad le extraña a esta representación fiscal por cuanto todos y cada uno de de los medios ofrecidos como son de la declaración de los expertos de las pruebas testimoniales y de las pruebas documentales todos y cada uno se indica la pertinencia y necesidad de esas pruebas de los cual hice mención en la presente Audiencia Preliminar de forma oral. Finalmente en relación a lo señalado por la defensa que la presente acusación se hizo de forma extemporánea y violando el debido proceso por cuanto su defendido en fecha 09 de Diciembre el M.P le solicito la suspensión de la acción penal de conformidad con el articulo 39 ejudem como el informante arrepentido señalando que la acusación de presento luego de 305 días después de haberse concluido la acusación es criterio de esta representación fiscal que el articulo 39 del referido código no señala plazo alguno para presentar acto conclusivo y sui bien es cierto que pasaron mas de 300 días para la realización del mismo también es cierto que la fiscalia no tiene conocimiento que la defensa haya solicitado de conformidad con en el articulo 313 del referido Código alguna fijación de plazo para la realización del acto conclusivo en el la presente causa.”
Tribunal Este Tribunal una vez oído lo expuesto por la partes en la presente audiencia pasa a decidir primero las excepciones opuestas, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA por ser extemporánea siendo que en la fase intermedio no se computan los días feriados y conoirme al calendario del tribunal de control, el escrito fue presentado con dos días antes del inicio de la Audiencia Preliminar, siendo que la defensa fue debidamente notificada para la audiencia el día 07-03-08 y aun cuando la defensa no tuviera conocimiento que los días 28 y 29 de mayo eran feriados, igual resultaría extemporáneo, pues, seria 4 días antes de la audiencia que estaba fijada para el día 30-05-08, teniendo suficiente tiempo la defensa desde la notificación en fecha el 07-03-08, la cual se le entrego a la secretaria Nilda Suárez , quedando así debidamente notificada y así se decide.-
DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LA FISCALÍA
Se mantiene la Medida de Coerción que viene gozando el Acusado, por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y no hay motivo alguno para su revocatoria, pues, no consta el incumplimiento de la misma, por lo que es ajustado a derecho MANTINER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO .-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIMONIALES:
Expertos:
• El testimonio de los funcionarios MULFARI HUMBERTO Y MEDINA COLMENARES WILFREDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto los mismos practicaron INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de septiembre de 2005, en AV. Nueva del recreo, frente a la urbanización Tierra del sol III etapa de cabudare, Barquisimeto, estado Lara, lugar donde se perpetro el hecho, de allí la necesidad y pertinencia de dicho testimonio.-
• El testimonio del DR FLORALBA TIRADO, medico forense adscrito a la coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Lara, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo elaboro Informe de Reconocimiento Medico Forense de fecha 27-11-2005 practicado a la victima GILMARYS JOSEFINA ARENAS GOMEZ, en donde se deja constancia de sus condiciones física.
• El testimonio de la Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, Medico Forense adscrita a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo elaboro informe de reconocimiento medico psiquiátrico forense de fecha 27-11-2005 practicado a la victima GILMARYS JOSEFINA ARENAS GOMEZ, en donde se deja constancia de sus condiciones mentales.
Testigos:
• MULFARI DAVILA HUMBERTO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo tiene pleno reconocimiento de las actuaciones practicadas en el presente caso.
• MEDINAS COLMENARES WILFREDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo tiene pleno reconocimiento de las actuaciones practicadas en el presente caso.
• BRAVO CARLOS EDUARDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo tiene pleno reconocimiento de las actuaciones practicadas en el presente caso.
• GOMEZ PEREZ JORGE, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo tiene pleno reconocimiento de las actuaciones practicadas en el presente caso.
• JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el mismo tiene pleno reconocimiento de las actuaciones practicadas en el presente caso.
• ARENAS GOMEZ RONALD DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.177.548, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es hermano de la victima del presente caso, a quien le solicitaron vía telefónica la cancelación de una fuerte suma de dinero por la liberación de su familiar.
• SHARLINE ARENAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.844, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es hermana de la victima del presente caso, y quien presencio varias fe de vida de la misma durante el tiempo que tubo en cautiverio, en consecuencia testigo presencial de los acontecimientos.
• MAGALIS MINERVA SOTO DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.627.708, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto acompañaba a la victima para el momento de suscitarse los acontecimientos.
• LORENA EVANGELINA RIVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.627.708, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto tenia en su poder un equipo de telefonía móvil celular, cuyo numero tiene un patrón comunicacional con un teléfono utilizado por los secuestradores para solicitar la cancelación del dinero, en consecuencia testigo referencial de los hechos.
• GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.542.705, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que suministro los números telefónicos del ciudadano EDWAR REGALADO, autor material del caso que se investiga.
• FRANKLIN SIERRALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.921.452, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que suministro los números telefónicos del ciudadano EDWAR REGALADO, autor material del caso que se investiga.
• ALCIDES DEL CARMEN JIMENEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.396.287, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que suministro los números telefónicos del ciudadano EDWAR REGALADO.
• MEDINA VARGAS IVAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 6.345.966, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es testigo referencial de los hechos, ya que suministró los equipos de telefonía móvil celular, los cuales fueron utilizados por los autores materiales de los acontecimientos.
• GILMARIS JOSEFINA ARENAS GOMEZ, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto es victima del presente caso, en consecuencia expondrá todo lo ocurrido sobre los hechos de los que fue objeto de la presente investigación.
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04-09-2005 suscrita por los funcionarios MULFARI DAQVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL Y MEDINA COLMENARES WILFREDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto los mismos practicaron INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de septiembre de 2005, en AV. Nueva del recreo, frente a la urbanización Tierra del sol III etapa de cabudare, Barquisimeto, estado Lara, lugar donde se perpetro el hecho, por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar en el cual fue interceptada la victima MAGALIS SOTO DE GUERRORO.
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04-09-2005 suscrita por los funcionarios MULFARI DAQVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL Y MEDINA COLMENARES WILFREDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, radicando la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto los mismos practicaron INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de septiembre de 2005, en la carretera vía el caserío el papelón entre la hacienda Ureche y el poblado de papelón, Barquisimeto, estado Lara, lugar donde se perpetro el hecho, por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar en el cual fue liberada la ciudadana MAGALIS SOTO DE GUERRORO.
• INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 27-11-2005 suscrita por la Dra. FLORALBA TIRADO, medico forense.
• INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO FORENSE, de fecha 27-11-2005, suscrita por la Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, medico forense.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
• ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2005, suscrita por los funcionarios MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL Y MEDINA COLMENARES WILFREDO, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2005, suscrita por el funcionario ZAMBRANO CESAR RAFAEL, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-09-2005, suscrita por los funcionarios MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-10-2005, suscrita por los funcionarios MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05-10-2005, suscrita por los funcionarios MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-10-2005, suscrita por los funcionarios MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-10-2005, suscrita por los funcionarios BRAVO CARLOS EDUARDO, MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios BRAVO CARLOS EDUARDO, MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL, GOMEZ PEREZ JORGE y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios, MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-11-2005, suscrita por los funcionarios BRAVO CARLOS EDUARDO, MULFARI DAVILA HUMBERTO ZAMBRANO CESAR RAFAEL, GOMEZ PEREZ JORGE y JIMENEZ YILFOR, adscrito al Grupo anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional.
PRUEBAS DE LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
En relación a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal no las admiten por no haber cumplido lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el escrito interpuesto extemporáneo.-
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA Y DESEA SEGUIR A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el defensor Maria magdalena Mendoza Meléndez, conforme a lo establecido en el Articulo 28, numeral 4º, literal I, en concordancia con el artículo 326, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano BETANCOURT LEON JAVIER ANTONIO, por el delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS FISCALES, tales como las actas policiales y de investigación, por no cumplir los extremos establecidos en el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que son actas de investigación cuyos funcionarios se supone redirán declaración como prueba testimonial CUARTO: NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, por ser extemporáneas, por haber sido presentado el escrito fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ACUSADO, por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y no hay motivo alguno para su revocatoria, pues, no consta el incumplimiento de la misma por lo que es ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO. SEXTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA