REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000899

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 18 de Febrero de 2009, la Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano: Nelson Antonio Fernández Cáceres titular de la cedula de identidad Nº 17.683.605.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado: Nelson Antonio Fernández Cáceres titular de la cedula de identidad Nº 17.683.605, respondiendo: “No deseo Declarar”.
La Defensa expuso: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de las que ha bien tenga el Tribunal y solicito me sean acordadas copias simples de la presente causa. Es todo.
Este Tribunal considera, que la Aprehensión del ciudadano Nelson Antonio Fernández Cáceres, se produce en momentos que los Funcionarios policiales realizan el procedimiento, donde detienen al referido ciudadano, a los fines de verificarlo por sistema, accediendo éste sin oponer resistencia, siendo que el vehículo Motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, año 1985, color negro, modelo DT-175, serial de Motor 3TS-015510, serial de carroserçia 3TS-015510, se encuentra Solicitada por la Sub delegación de Maracaibo, por el Delito de Apropiación Indebida, Caso G548450, de fecha 05-11-2003, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la Detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público debe ordenarse la tramitación por el Procedimiento ORDINARIO y así se decide.-
En cuanto a la Medida de coerción Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea presumido como autor o partícipe en dicho delito, pero considera el tribunal que no hay peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, el ciudadano tiene un arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años, la magnitud del daño causado es mínima, pues el delito de aprovechamiento de vehículo se puede estimar en bienes jurídicos de carácter patrimonial, y podría llegarse a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima en este caso, además que el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo al no poseer Antecedentes Policiales, estima el tribunal que el ciudadano es primario, considerando que no está acreditado el peligro de Fuga, por lo que cree que, debe imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Nelson Antonio Fernández Cáceres, de las previstas en el Artículo 256, numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito judicial Penal y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Nelson Antonio Fernández Cáceres de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Nelson Antonio Fernández Cáceres, identificado anteriormente, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.-
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria