REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000893

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 18 de Febrero de 2009, la Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano: Rafael Antonio Álvarez Suárez titular de la cedula de identidad Nº 9.616.049.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado: Rafael Antonio Álvarez Suárez titular de la cedula de identidad Nº 9.616.049, respondiendo: “No deseo Declarar”.
La Defensa expuso: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º, la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días. Es todo.

Este Tribunal considera, que la Aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Suárez, se produce en momentos en que la ciudadana Rosa Josefina Colmenarez Espinoza, se presentó a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” solicitando ayuda a fin de que funcionarios de la misma la acompañaran a su casa en virtud de que en su casa se encontraba su concubino con una escopeta y ella no sabía que pudiera pasar con ella y sus hijos, siendo que la comisión policial se dirigió al sitio y estando allí observaron a este ciudadano cuando trató de ocultar algún objeto dentro de uno de los cuartos entre la ventana de la vivienda, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y al verificar lo que había ocultado observaron un arma tipo escopeta recostada del lado de la pared donde esta dicha ventana por lo que se procedió a colectarla, presentando las siguientes características Arma de fuego de fabricación convencional, tipo escopeta, calibre 16mm, marca ZBK-100, cañón Chone 0162, de metal color negro cacha de madera con serial 018813, fabricación Checa (madre CZECH REPUBLIC), con un cartucho del mismo calibre de color rojo sin percutir, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la Detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación por el Procedimiento ABREVIADO y así se decide.-
En cuanto a la Medida de coerción Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea presumido como autor o partícipe en dicho delito, pero considera el tribunal que no hay peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, el ciudadano tiene un arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años, la magnitud del daño causado es mínima, pues el delito de aprovechamiento de vehículo se puede estimar en bienes jurídicos de carácter patrimonial, y podría llegarse a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima en este caso, además que el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo al no poseer Antecedentes Policiales, estima el tribunal que el ciudadano es primario, considerando que no está acreditado el peligro de Fuga, por lo que cree que, debe imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Rafael Antonio Álvarez Suárez, de las previstas en el Artículo 256, numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito judicial Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Suárez de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Rafael Antonio Álvarez Suárez, identificado anteriormente, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de la ley.-
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio al tribunal de Juicio. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 3,


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria