REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2009
AÑOS : 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-001060

Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal Auxiliar, Abg. LENIN MORLES MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano MARIO MIGUEL VELENZUELA, venezolano, soltero, vigilante, de 38 años de Edad, Nacido en fecha 08-10-1970, residenciado en el Barrio Araujo, calle 16 entre carreras 29 y 30, casa sin Número, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.589, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR ANTONIO ARANGUREN, cuya penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga del investigado, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, en virtud de haberse solicitado PROTECCIÓN POLICIAL, a la victima indirecta y testigos principal de los hechos, ciudadana DAZA BRICEÑO MARY INMACULADA, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como el arma blanca de metal tipo “chuzo” que utilizó para lesionar a la victima.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Consta que en fecha 04 de Enero de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Antonio Aranguren, se encontraba en la avenida 5 del sector 6 frente al Bloque 5 de la Urbanización Ruezga Sur de esta ciudad, en compañía de su pareja la ciudadana Daza Briceño Mary Inmaculada, quienes se dirigían respectivamente a sus trabajos, al despedirse se presenta el ciudadano Mario Miguel Valenzuela, quien anteriormente había sido pareja de la ciudadana Daza Mary inmaculada, portando en la mano un arma blanca tipo chuzo de metal y trató de atentar con la humanidad de la referida ciudadana, lo que fue impedido por el ciudadano Omar Antonio Aranguren, a quien hirió con el arma punzo penetrante de metal, en siete oportunidades en diversas partes del cuerpo, luego como pudieron por sus propios medios los ciudadanos referidos, salieron corriendo del lugar de los hechos para buscar ayuda inmediata, por lo que detuvieron un vehículo desconocido, quien los auxilió y trasladó al Hospital Central Antonio María Pineda, donde falleció el ciudadano Omar Antonio Aranguren Aranguren, a la 1:30 horas de la tarde de ese mismo día a causa de las heridas provocadas por el ciudadano Mario Miguel Valenzuela
En la totalidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consta el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Enero de 2009, donde los funcionarios realizan el reconocimiento físico externo del cadáver de quien respondiera al nombre de Omar Antonio Aranguren Aranguren, El Reconocimiento del Cadáver Nº S/N de fecha 04 de enero de 2009, el Acta de Entrevista de fecha 04 de enero de 2009, tomada en la sede de la Sub- Delegación San Juan del C.I.C.P.C., Región Lara a la ciudadana Daza Briceño Mary Inmaculada y Acta de Entrevista a la misma ciudadana de fecha 06 de enero de 2009, tomada en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En relación al Investigado MARIO MIGUEL VELENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.589, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO MIGUEL VELENZUELA y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del investigado MARIO MIGUEL VELENZUELA, venezolano, soltero, vigilante, de 38 años de Edad, Nacido en fecha 08-10-1970, residenciado en el Barrio Araujo, calle 16 entre carreras 29 y 30, casa sin Número, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.589, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal.
Ofíciese al CICPC, Brigada de Homicidios, Sub Delegación Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario