REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000894

Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE RAMON FERNANDEZ , en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ciudadano: José Manuel Carmona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928 a quien se le imputa la comisión del DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida de Coerción personal. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada BETZABE COLMENAREZ, Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, solicito que se imponga una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, solicito le sea practicado a mi defendido un reconocimiento médico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumidor ya que manifiesta ser consumidor de cocaína de 5 o 6 gramos diarios, y que manifiesta que en su casa si se encontraban los pitillos pero solo 10, y para la defensa no es nada descabellado pensar que hayan llevado el resto de los pitillos para que no se cayera el procedimiento, es necesario recomendar, y visto que no están dados los extremos para pedir una medida de privación de libertad, ya que se trata es de un enfermo, todos estamos presenciando el estado del señor, no hay elemento de interés criminalistico, solicito que en principio se le otorgue a mi defendido establecidos en el artículo 105 de la norma especial, solicito y ratifico mi solicitud que no se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad por la cual solicito me sean acordadas copias simples de la presente causa.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 17 de Febrero de 2009, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje hacia la Calle Santa Bárbara, Sector la Invasión, Parcela 17, Casa frisada sin pintar con rejas de metal de color gris, Cabuare Estado Lara donde reside el ciudadano JOSE MANUEL CARMONA ROJAS apodado El Pinta Pinta, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento solicitada fueron localizados veintisiete pitillos contentivos d un polvo de color amarillento presuntamente droga lo que luego fue trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 17-02-2009, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano José Manuel Carmona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, así se declara.
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial.-
2.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano José Manuel Carmona Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial. CUARTO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano José Manuel Carmona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928 a quien se le imputa la comisión del DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial, por considerar este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


El Juez de Control N º 3


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres



El Secretario