REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000758

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, 16 de Febrero de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470, primer aparte del Código Penal Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Gerson Daniel Oviedo Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.248.-

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Gerson Daniel Oviedo Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.248, respondiendo “si voy a declarar”. soy albañil y necesitaba un ayudante y fui a que una amiga para que me dijera si su hijo estaba desocupado y me dijo que si y procedí a buscarlo y cuando hago esto en el lugar donde esta laborando, llego la policia y nos metió para la casa, y cuando empezaron a buscar dentro de la casa no consiguieron nada y nos arrastraron hasta el patio y como no encontraron nada nos tuvieron detenido 2 horas y luego llegaron 2 señores Mayores que le sirvieron de testigos y fue cundo encontraron todo lo que esta allí. Y después no llevaron detenido. Es todo. El Fiscal Pregunta: ¿a que hora llego los f? 12 del medio día. ¿Usted desde que hora estaba allí? Tenía minutos ¿en donde lo consiguieron a usted? En la parte de adelante ¿la casa estaba cerrada o abierta? La puerta de la casa estaba abierta, Yo vi a Leonardo y el me dijo que pasara y llego la ¿usted conoce a Ingrid? No. ¿y desde cuando estaba en sarare? Como media hora. ¿Usted consume? He fumado marihuana. Es todo. Es todo. La Defensa pregunta: ¿en el momento de la revisión usted pudo observa que fue la que sacaron del inmueble? Nos mantuvieron en la parte de atrás y duramos como 2 horas y luego que llegaron los dos señores testigos fue que consiguieron todo eso. ¿Esas personas que sirvieron de testigos eran cuantas? 2 personas ¿los testigos vieron cuando hicieron la revisión dentro del inmueble? Si. Es todo. El Juez Pregunta: ¿Cómo se llama la persona que fuiste a busca? Leonardo no se el apellido. ¿Cómo se llama la mama? La conozco como La negra. ¿Ese otro muchacho fue detenido contigo? Si pero lo soltaron. ¿Habías entado anteriormente a esa casa? No. Fui porque la señora me dijo que el muchacho estaba por esa cuadra. ¿Les manifestaste a los funcionarios si tú vivías allí? Yo le dije que no. ¿Sabias tu a quien pertenecía esa casa? No. ¿Cuántos años tienes tu? 24 años. ¿en que parte de la casa estabas tu cuando llegaron los testigos? En la parte de atrás ¿y cuando llegaron los funcionarios? En la parte del frente ¿y los funcionarios llegaron con los testigos? No, ellos duraron como 2 horas y luego fue que llegaron los testigos ¿a quien mas encontraron en la casa? Solo al muchacho. Es todo.
La Defensa expuso: “la orden de allanamiento, autoriza a la búsqueda de una ciudadana de nombre Ingrid, infringiendo así, los requisitos exigidos establecidos en el art. 211 Específicamente el ordinal 4, del COPP, el cual exige, ubicación exacta de las personas buscadas, y el motivo del allanamiento, y el objeto o los objetos buscados, no sabemos de acuerdo a lo que consta en el asunto cual es la persona, solicitada a través de esta orden de allanamiento pero si esta claro que no es a mi defendido, a quien va dirigida esa orden. Por otra parte, en la dirección donde se practica el allanamiento, no reside mi defendido, no se encontraba dentro del inmueble Gerson Oviedo, es llevado desde la calle y obligado a ingresar al referido inmueble, obligándosele a estampar sus huellas en la orden de allanamiento infringiendo así, lo que prevé el articulo 212 Ejusdem el cual exige que dicha orden debe ser notificada a la persona que habita en el inmueble y entregándole una copia de la misma, y es evidente que en este caso no se le dio cumplimiento a esta orden y se le notifica es a una persona que no habita en el inmueble, y en la declaración que acabamos de escuchar mi defendido manifiesta dice que los testigos estuvieron presentes sin embargo, fueron traídos, como a 1 hora y media posterior que los funcionarios practicaron la inspección y esto concatenados con las entrevistas de cada uno de estos testigos demuestra las irregularidades de dicho procedimiento y pone en evidencia la mala praxis de los funcionarios es tan así que las dos entrevistas son exacta como se debe suponer fueron levantadas y redactadas sin ningún conocimiento los testigos de lo que explanan firman dichas entrevistas, mi defendido ha sido tan franco que no niega que en ese procedimiento se incauto un arma y un monte como el lo dice, Gerson Oviedo, no tenia en su poder el arma la droga ni ningún objeto criminalístico al momento de la revisión y mal podría imputársele una responsabilidad y mas cuando se ha hecho un mal procedimiento, aunado a que fue obligado y llevado a ingresar al inmueble y mas aun cuando es una persona que no reside en el inmueble y no reside en el mismo, ya que el tiene domicilio diferente, por lo expuesto rechazo la calificación hecha por el M.P. y solicito que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario y también solicito se le imponga una medida cautelar como lo es la presentación ante la taquilla de este circuito. Es todo.
Este Tribunal considera, que la Aprehensión del ciudadano Gerson Daniel Oviedo González, se produce en momentos que los Funcionarios policiales practican el allanamiento en la casa donde reside una ciudadana llamada “INGRID”, y donde se encontró la cantidad de Nueve envoltorios con un peso Neto de 15,6 gramos de la droga conocida como Marihuana y Trece envoltorios con un peso Neto de 1,1 gramos de la Droga conocida como Cocaína, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial 47203, la que se encuentra solicitada según causa C-608.003, de fecha 08/04/1989 por el delito de Hurto Genérico por ante la Subdelegación Valera Estado Trujillo, siendo que éste ciudadano es la única persona que se encontraba en el lugar en el momento del allanamiento, lo que hace presumir a este Tribunal que él es el autor de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, del Ocultamiento del Arma y del Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la Detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y ordenarse la tramitación por el Procedimiento ABREVIADO y así se decide.-
En cuanto a la Medida de coerción Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto se acredita la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, del Ocultamiento del Arma y del Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea presumido como autor o partícipe en dichos delitos, pero considera el tribunal que no hay peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, el ciudadano tiene un arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse por todos los delitos no supera los 10 años, la magnitud del daño causado es mínima, pues al ser la Posesión un delito común tiene una Pena mínima, el Ocultamiento de Arma, por ser un delito contra el orden Público, al practicarse el decomiso del arma, se restituye el orden y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se puede estimar en bienes jurídicos de carácter patrimonial, y podría llegarse a un acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima del hurto en este caso, además que el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo al no poseer Antecedentes policiales estima el tribunal que el ciudadano es primario, considerando que no está acreditado el peligro de Fuga, por lo que cree que debe imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Gerson Daniel Oviedo Gonzáles, de las previstas en el Artículo 256, numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito judicial Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GERSON DANIEL OVIEDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 24.944.248, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470, primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir al tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Impone al referido ciudadano La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por la taquilla de presentación.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión y Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO